EXP. N.° 02767-2011-PC/TC

LIMA SUR

ELOY AGUILAR GÁLVEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eloy Aguilar Gálvez contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, de fojas 114, su fecha 10 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 15 de octubre de 2008 el demandante interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores, solicitando que cumpla lo dispuesto en los Decretos Supremos N.os 001-97-TR y 004-97-TR y que, en virtud de ellos, se efectúen los depósitos semestrales de su compensación por tiempo de servicios que le correspondería percibir desde su fecha de ingreso, es decir, desde el 13 de enero de 1986.

 

2.        Que este Colegiado, en la STC 00168-2005-PC/TC, publicada en diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe cumplir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

3.        Que, en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, se pueda expedir sentencia estimatoria es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4.        Que, en el presente caso, se advierte que el mandato cuyo cumplimiento se requiere no cumple los requisitos señalados en el considerando anterior, toda vez que no existe un mandato cierto y claro; es decir, que en el caso de autos no existe un mandato que reconozca de manera cierta, indubitable e incondicional el derecho que solicita.

 

5.        Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, también es cierto que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 168-2005-PC/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 15 de octubre de 2008.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI