EXP. N.° 02768-2011-PHC/TC

ICA

DIONICIO GONZALO

SOTELO DONAYRE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Sotelo Donayre, a favor de don Dionicio Gonzalo Sotelo Donayre, contra la resolución de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 205, su fecha 23 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 23 de febrero de 2011 don Dionicio Gonzalo Sotelo Donayre interpone demanda de hábeas corpus contra los fiscales señores Erik Guizado Moscoso y Gino Martín Navarro Ramos, adscritos a la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Parcona – Ica, denunciando la afectación de su derecho a la libertad personal.

 

Al respecto refiere que en la tramitación del Caso Fiscal 2010-997, sobre falsificación de documentos, ha sido notificado para que concurra a rendir su declaración testimonial y posteriormente vuelto a notificar bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia de disponer su conducción compulsiva. Afirma que presentó un escrito en sede fiscal manifestando que se ha desconocido los términos procesales para la notificación de los actos fiscales para los que se le está requiriendo y que su persona desconoce los hechos investigados, sin embargo mediante la Providencia N.º 2, de fecha 3 de febrero de 2011, se declaró no ha lugar lo expuesto por su persona y a su vez se dispuso “remitir la citación que corresponda con el apercibimiento”, lo cual significa su conducción compulsiva en forma arbitraria e inmotivada, lo que viola su libertad personal pues no ha sido comprendido como testigo por la denunciante ni por el denunciado.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que del estudio de los autos se advierte que los actos fiscales que el demandante considera lesivos de su derecho a la libertad personal se encuentran sustanciados en la Disposición Fiscal N.º 2 de fecha 3 de enero de 2011, a través de la cual se requiere su declaración testimonial bajo apercibimiento de disponer su conducción compulsiva en caso de su inconcurrencia, y en la Providencia N.º 02-2011-MP-2FPPC-DI-PARCONA, de fecha 3 de febrero de 2011, que dispone “no ha lugar” que [se deje sin efecto los requerimiento de la concurrencia del actor] y se remit[a] la citación que corresponda con el apercibimiento de ley (fojas 74 y 77); no obstante dichos pronunciamiento fiscales, en sí mismos, no afectan de manera concreta y directa el derecho a la libertad toda vez que “sólo consignan apercibimientos” cuya concreción se encuentra sujeta a la conducta procesal del requerido [Cfr. STC 03986-2010-PHC/TC, fundamento 5].

 

En consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que el petitorio y los hechos fácticos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

4.        Que no obstante el rechazo de la demanda este Colegiado considera pertinente advertir de las instrumentales que corren en los actuados que es mediante las disposiciones fiscales N.º 3 y N.º 4, de fecha 10 de marzo de 2011, que se dispone la conducción compulsiva del actor al despacho fiscal con auxilio de los efectivos policiales de “La Comisaría de Los Molinos” para el día 21 de marzo de 2011 (fojas 78 y 81), disposiciones que –en principio– podrían dar lugar a un pronunciamiento del fondo de una demanda de la libertad individual que cuestione el agravio a dicho derecho fundamental, lo que no acontece en el caso de los autos.

 

Asimismo es menester anotar que dichos pronunciamientos fiscales contienen una incidencia directa en el derecho a la libertad personal, sin embargo cesaron sus efectos en la fecha indicada, esto es el día 21 de marzo de 2011, configurándose, prima facie, la improcedencia de una demanda de hábeas corpus que a la presente fecha sea resuelta. En este contexto, y en lo que concierne al caso de los autos, se aprecia que con fecha 28 de marzo de 2011 el demandante concurrió a rendir la aludida testimonial para la cual fue requerido en sede fiscal, lo que implica el cese de todo requerimiento fiscal que para dicho acto procesal haya sido librado. No obstante lo anterior debe subrayarse que la presente demanda resulta improcedente toda vez que su objeto era cuestionar los requerimientos librados al actor a fin de recabarse su declaración testimonial bajo apercibimiento de disponer su conducción compulsiva en caso de su inconcurrencia, disposiciones fiscales que, como ya se dijo, no afectan de manera concreta y directa la libertad individual que constituye el derecho fundamental materia del presente hábeas corpus.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI