EXP. N.° 02770-2011-PHC/TC

APURÍMAC

CARLOS OSCCO QUISPE Y OTRA

A FAVOR DE K.C.O.G.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Oscco Quispe contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante Andahuaylas y Chincheros de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas 152, su fecha 9 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 29 de abril del 2011 don Carlos Oscco Quispe y doña Sonia Guillén Juárez interponen demanda de hábeas corpus a favor de su menor hijo K.C.O.G., contra el juez del Segundo Juzgado de Familia de Andahuyalas, Dante Ortiz Castillo, alegando la vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad individual.

 

2.      Que el recurrente señala que por Resolución N.º 1, de fecha 4 de abril del 2011 se promovió acción penal contra el favorecido por la comisión del acto infractor de la ley penal tipificado como delito contra el patrimonio, en la modalidad de hurto agravado, disponiéndose su internamiento preventivo en el Centro Juvenil de Diagnóstico y Rehabilitación Marcavale (Cusco). Mediante Resolución N.º 3 se les concede la apelación presentada contra la Resolución N.º 01. Asimismo, con fecha 7 de abril del 2011 solicitó la variación de la medida de internamiento preventivo por comparecencia restringida; sin embargo, por Resolución N.º 9, de fecha 27 de abril del 2011, el emplazado dispone que se reserve la solicitud presentada en tanto el superior jerárquico se pronuncie respecto de la apelación presentada, cuya tramitación se está demorando. Por ello solicita la inmediata libertad del menor favorecido.

 

3.      Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus) tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En tal sentido se advierte que la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación o de una amenaza de afectación de la libertad individual, o de algún derecho conexo a ella; por lo que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo ya que se ha producido la sustracción de materia. 

 

4.      Que en el caso de autos según se aprecia a fojas 162, la Resolución N.º 4, de fecha 6 de mayo del 2011, expedida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas y Chincheros de la Corte Superior de Apurímac, resuelve la apelación presentada contra la Resolución N.º 1, de fecha 4 de abril del 2011, revocándola y disponiendo que el menor favorecido sea entregado a sus padres; por consiguiente, se ha producido la sustracción de la materia al haberse determinado la libertad del menor, quedando sin objeto la solicitud de variación de la medida de internamiento preventivo por comparecencia restringida.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 


ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN