EXP. N.° 02771-2011-PHD/TC

ANCASH

PITER MARCO

JAMANCA ROJAS

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Piter Marco Jamanca Rojas contra la resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas 50, su fecha 25 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 7 de octubre de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Director del Establecimiento Penal de Huaraz, solicitando la entrega de una copia certificada del cuaderno de ingresos de visitas correspondiente al mes de marzo de 2010, donde se registró el ingreso de su cónyuge, doña Luz Angélica Celestino Luciano a dicho centro penitenciario. Manifiesta que desde que solicitó dicho documento ha transcurrido más de cuatro meses sin que se le haya dado respuesta a sus requerimientos.

 

2.        Que mediante resolución de fecha 28 de diciembre de 2010, el Segundo Juzgado Mixto de Huaraz decretó tener por no presentada la contestación de la demanda por no haber cumplido don Vicente Alfonso Díaz Vela, con el apercibimiento de acreditar con documento idóneo la representación de la Institución emplazada.

 

3.        Que el Segundo Juzgado Mixto de Huaraz con fecha 17 de enero de 2011, declaró improcedente la demanda por considerar que el actor no agotó la vía previa.

 

4.        Que la Sala Superior competente confirmó la apelada por estimar que a la fecha de presentación de la demanda, el plazo de prescripción de la demanda contenido en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional había vencido en exceso.

 

5.        Que a fojas 18 de autos, don Vicente Alfonso Díaz Vela se apersonó al proceso ofreciendo copias certificadas por el Instituto Nacional Penitenciario de Huaraz de documentos que refería ser los registros del libro de visitas de dicho centro penitenciario, documentación de la que sin embargo no podía identificarse si correspondía a la información que requería el demandante, razón por la cual este Colegiado mediante resolución de fecha 3 de agosto (f.3 del cuaderno del Tribunal Constitucional), solicitó al actual Director del Establecimiento Penal de Huaraz, informara la veracidad de dicha documentación así como corroborara las fechas de las mismas e identificara a don Vicente Alfonso Díaz Vela, información que ha sido atendida a través del Oficio 358-2011-INPE/18-201-A.RR.HH. de fecha 18 de setiembre de 2011 (f. 14 del cuaderno del Tribunal Constitucional).

 

6.        Que en tal sentido, apreciándose que la documentación obrante de fojas 12 a 15, corresponde a la información requerida por el demandante, en la medida que ésta ha sido corroborada por el Oficio 358-2011-INPE/18-201.A.RR.HH antes mencionado, este Colegiado considera que en el caso de autos se ha presentado la sustracción de la materia controvertida, toda vez que con fecha 29 de octubre de 2010 (f. 18), el Director del Establecimiento Penitenciario emplazado, don Vicente Alfonso Díaz Vela –que se encontraba ejerciendo el referido cargo por disposición de la Resolución Presidencial 329-2010.INPE/P en la citada fecha–, atendió la pretensión demandada, razón por la cual el actor tiene la posibilidad de acudir al juez de ejecución del presente proceso para efectos de recaudar la información que ha requerido, por lo que en aplicación a contrario sensu del artículo 1º del Código Procesal Constitucional, corresponde declarar improcedente la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN