EXP. N.° 02772-2011-PA/TC

AYACUCHO

FRANKLIN OMAR

GUTIÉRREZ SULCA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Franklin Omar Gutiérrez Sulca contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 253, su fecha 23 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 27 de julio de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Gerente Municipal y el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huamanga, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo de Ejecutor Coactivo. Refiere que ingresó a la administración pública el 11 de abril de 2007, mediante concurso público, y que no obstante, mediante Resolución de Gerencia Municipal N.º 300-2010-MPH/GM, de fecha 1 de julio de 2010, sin observarse las causales previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276 se dejó sin efecto su designación, por lo que se ha vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso.

 

2.        Que el artículo 37º de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades señala que los empleados (ejecutor coactivo, entre otros) que prestan servicios en las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad pública. Por dicha razón, el demandante, durante el periodo que laboró no lo hizo bajo el régimen laboral privado, sino en el público. Este hecho se encuentra probado con la Resolución de Alcaldía obrante a fojas 258.

 

3.        Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral, es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado, y en cuáles no lo es.

 

En este sentido se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o de que se ha sido objeto de un cese discriminatorio.

 

Entre las pretensiones que merecen tutela en el proceso contencioso administrativo y que fueron enunciadas en el fundamento 23 del precedente vinculante mencionado, se encuentran entre otras, “las reincorporaciones. Como en el presente caso, el demandante cuestiona haber sido cesado sin una causa justa, la demanda tiene que ser resuelta en el proceso contencioso administrativo.

 

4.        Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005-, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 00206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 27 de julio de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI