EXP. N.° 02773-2011-PHC/TC

LIMA 

MARIO AQUILES

MUNIVE ORÉ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Benito Vásquez Basilio, a favor de don Mario Aquiles Munive Oré, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 194, su fecha 12 de enero de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de marzo de 2010 don Mario Aquiles Munive Oré interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra doña Alicia Asencios Agama, Jueza  del Tercer Juzgado Penal Transitorio de la Corte Superior de Justicia del Callao, y contra el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Solicita la nulidad de todo lo actuado hasta la acusación escrita, en el proceso que se le sigue por la comisión del delito contra la fe pública-falsificación de documentos (Expediente N.º 2006-28). Alega vulneración de sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales  y a la libertad individual.

 

Refiere el recurrente que en el proceso que se le sigue por el delito contra la fe pública-falsificación de documentos se le impuso comparecencia restringida, sin que a la fecha se le haya notificado personalmente dicha resolución y sin que se haya señalado fecha para que rinda su declaración instructiva. Afirma que luego de advertir que se había señalado diversas fechas para la diligencia de su declaración instructiva, bajo apercibimiento de ser declarado reo ausente en caso de inconcurrencia, y de haberse cursado oficios para su notificación personal, oficios que indica nunca recibió, se enteró extraoficialmente el 27 de enero de 2010 que la jueza emplazada lo declara reo ausente y que ordenó su inmediata detención y captura a nivel nacional, nombrándosele defensor de oficio. Afirma que al tomar conocimiento de dichas arbitrariedades presentó un escrito el 15 de febrero de 2010 solicitando la nulidad de todo lo actuado,  pedido declarado no ha lugar con resolución de fecha 5 de marzo de 2010. Detalla las notificaciones que le fueron cursadas y precisa que las de fecha 7 de diciembre de 2007 y 28 de diciembre de 2008 han sido programadas en fechas impropias por  tratarse en un caso de la huelga de los servidores del Poder Judicial y en otro de un día domingo.      

 

Realizada la investigación sumaria el beneficiario se ratifica en lo expuesto en la demanda (f. 40). Por su parte la jueza emplazada sostiene que el beneficiario tuvo conocimiento del proceso en su contra al haber sido notificado personalmente en reiteradas oportunidades para que se apersone a rendir su declaración instructiva, y que habiendo vencido en exceso el plazo de instrucción se hizo efectivo el apercibimiento decretado por lo que se le declaró reo ausente y se ordenó su ubicación y captura. Agrega que a efectos de no vulnerar su derecho de defensa se le nombró abogado defensor de oficio, por lo que no se ha vulnerado los derechos argumentados en su demanda (f. 113).

     

            El Cuadragésimo Primer Juzgado Penal de Lima, con fecha 17 de junio de 2010, declaró infundada la demanda por considerar que el beneficiario no puede aducir desconocimiento del proceso en su contra al habérsele cursado debidamente las citaciones para que concurra a rendir su declaración instructiva, y asignado un abogado de oficio con arreglo a lo previsto en el artículo 205º del Código de Procedimientos Penales, lo que no constituye una subrogación al abogado de su elección, sólo una previsión para la tutela de su derecho de defensa.     

 

La Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare la nulidad del proceso penal N.º 2006-28, seguido contra don Mario Aquiles Munive Oré por el delito contra la fe pública-falsificación de documentos por habérsele declarado reo ausente, ordenándose su inmediata detención, captura a nivel nacional, y nombrado defensor de oficio sin que haya sido notificado en forma personal del auto apertorio de instrucción ni de actos posteriores. Si bien el recurrente invoca la vulneración de los derechos a la libertad individual, a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de resoluciones judiciales, este Tribunal considera que lo que se está cuestionando en realidad es la presunta vulneración del derecho de defensa.

 

2.        Sobre el acto concreto de la notificación este Tribunal ha señalado que es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso; para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del derecho al debido proceso, esto es de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectada de modo real y concreto una manifestación de este: el derecho de defensa. Ello se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales no son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni tampoco pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial (Exp. N.º 4303-2004-AA/TC; Exp. N.º 0188-2009-PHC/TC, entre otros).

 

3.        En el caso de autos el beneficiario alega que en la etapa de instrucción no se le dio la oportunidad de defenderse porque no fue debidamente notificado;  sin embargo, de las copias certificadas del proceso penal que obran en autos valoradas en conjunto se advierte que el beneficiario sí conocía de la instrucción que se le seguía, según se aprecia de diversas instrumentales como del oficio que se le cursa a su domicilio sito en Avenida Argentina 6264-interior 34 en el Callao, a fin de que concurra a rendir su declaración el día 14 de marzo de 2006 (f. 60); resolución de fecha 16 de mayo de 2006 que lo cita para que rinda su declaración instructiva bajo apercibimiento de ser declarado reo ausente, se ordene su captura en caso de inasistencia y se le nombre un abogado de oficio para el 16 de junio (f. 64); notificaciones por oficios que se cursan en su domicilio (f. 62 y 63); cédula de notificación (f. 70); la resolución de fecha 4 de setiembre del 2006 donde se señala como fecha para la actuación de la diligencia el 9 de octubre de 2006 (f. 66); las notificaciones por oficios (f. 67 y 68); el dictamen de plazo ampliatorio de 30 días a fin de que se efectúen diferentes diligencias en el que lo cita para el día 19 de octubre para su declaración (fojas 73), su notificación (fojas 77 y 78), la resolución que fija fecha de la diligencia para el 7 de diciembre de 2007, de fecha 26 de noviembre de 2007 (fojas 81), cuyo cargo de notificación se encuentra a fojas 82; la resolución de fecha 30 de octubre de 2008, que fija la diligencia de declaración instructiva para el 28 de diciembre de 2008 bajo apercibimiento de declarársele reo ausente y declararse su captura; el dictamen acusatorio notificado por cédula a su domicilio procesal y real (f. 95 y 96); la resolución de fecha 25 de enero de 2010 donde se le declara reo ausente y se le nombra abogado de oficio (f. 103); el pronunciamiento de no ha lugar lo solicitado notificado a fojas 110. Y ejerciendo su derecho de defensa, presentó diversos escritos como el del 14 de marzo de 2006 donde nombra abogado defensor y señala como domicilio procesal la Casilla 2252 de la Central de Notificaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao (f. 61); el de fecha 14 de junio donde el abogado del beneficiario solicita la postergación de la diligencia por tener ese mismo día una diligencia (f. 65); el escrito donde el recurrente solicita se frustre la diligencia y se fije nuevo día, de fecha 18 de octubre (f. 80); el escrito de fecha 20 de enero de 2010 en el que el demandante solicita una copia de la acusación fiscal (f. 102), el pedido de nulidad que hace de todo lo actuado hasta la acusación por aducir que no ha sido notificado personalmente a su domicilio real de las diferentes resoluciones (f. 105), y la solicitud para que se señale fecha para la declaración instructiva del recurrente; el pronunciamiento de no ha lugar lo solicitado notificada a fojas 110. Queda claro entonces que el recurrente tenía pleno conocimiento del proceso seguido en su contra.  

 

4.        Respecto al nombramiento de  defensor de oficio que se le hace al beneficiario, fue realizado con sujeción a lo dispuesto en el artículo 205º del  Código de Procedimientos Penales y en resguardo de su derecho de defensa, lo que  no implica que el defensor de su elección haya sido subrogado.  

 

5.        En consecuencia no se acredita vulneración a los derechos a la defensa y al debido proceso,  resultando de aplicación el artículo 2º, a contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI