EXP. N.° 02774-2011-PA/TC

AYACUCHO

MAXIMILIANO TORRE

CÁRDENAS

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Maximiliano Torre Cárdenas, contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 51, su fecha 19 de mayo del 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 12 de enero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Presidente del Directorio, el Gerente de Administración y el Gerente Comercial de AGROBANCO, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que habría sido objeto; y que, en consecuencia se ordene su reposición en el cargo de Gerente Regional de la Oficina de AGROBANCO – Ayacucho. Manifiesta que laboró para la emplazada desde el 7 de julio de 2010 hasta el 5 de enero de 2011, fecha en que se le cursa la carta N.º 002-01-2011- AGROBANCO que da por concluida de manera unilateral su relación laboral.

 

            El Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga, con fecha 17 de enero del 2011, in límine, declara improcedente la demanda de amparo por considerar que en el caso de conclusión del vínculo laboral del personal de confianza, la reposición laboral no es tutelable a través del proceso de amparo, porque no forma parte del contenido esencial del derecho al trabajo.

 

            La Sala revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Procedencia de la demanda

 

1. Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia, conviene examinar el rechazo in límine dictado por las instancias judiciales precedentes, pues tanto en primera como en segunda instancia la demanda fue rechazada de manera liminar.

 

2. Sobre el particular, debe recordarse que en la STC 0206-2005-PA/TC, este Tribunal ha precisado, con carácter vinculante, que el proceso de amparo constituye la vía idónea, eficaz y satisfactoria para examinar, entre otros supuestos, los casos de despido incausado, lo cual ha sido alegado por el demandante. En el presente caso corresponde a este Tribunal evaluar si se configura el alegado despido, o si el retiro de la confianza ha extinguido debidamente su relación laboral

 

3. En tal sentido, este Tribunal estima que las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, por lo que debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, resulta pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si los emplazados han sido debidamente notificados (fojas 38 a 40), lo que implica que sus derechos de defensa están garantizados.

 

§. Análisis del caso concreto

 

4. De acuerdo con lo previsto en el artículo 43º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, son trabajadores de confianza aquellos que laboran en contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección, teniendo acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y, en general, a información de carácter reservado. Asimismo, aquellos cuyas opiniones o informes son presentados directamente al personal de dirección, contribuyendo a la formación de las decisiones empresariales.

 

5.  Por otro lado, según lo dispuesto por el artículo 59º del Decreto Supremo N.º 001-96-TR, para la calificación de los puestos de confianza el empleador deberá, entre otros requisitos, consignar en el libro de planillas y en las boletas de pago la calificación correspondiente. Asimismo, el artículo 60º del mencionado reglamento prescribe que la calificación de los puestos de confianza “es una formalidad que debe observar el empleador”; sin embargo, “su inobservancia no enerva dicha condición si de la prueba actuada ésta se acredita”, debido a que la categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la denominación que se le dé al puesto.

 

6. Este Tribunal en la STC N.º 3501-2006-PA/TC ha señalado que “El retiro de la confianza comporta la pérdida de su empleo, siempre que desde el principio de sus labores éste trabajador haya ejercido un cargo de confianza o de dirección, pues de no ser así, y al haber realizado labores comunes u ordinarias y luego ser promocionado a este nivel, tendría que regresar a realizar sus labores habituales, en salvaguarda de que no se produzca un abuso del derecho (artículo 103º de la Constitución), salvo que haya cometido una causal objetiva de despido indicada por ley”.

 

7. En el presente caso, el recurrente afirma que el cargo de Gerente Regional de la Oficina de AGROBANCO – Ayacucho, único cargo que ha desempeñado, no habría sido de confianza debido a que en sus boletas de pago no se consigna dicha calificación. Al respecto, cabe reiterar que de conformidad con la legislación sobre la materia citada anteriormente, la omisión de la emplazada de no consignar en la boleta del accionante la calificación de trabajador de confianza, no enerva dicha condición ya que la categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas; máxime cuando expresamente se ha consignado que dicho cargo es de confianza (cláusula Sexta del contrato de trabajo suscrito por las partes).

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN