EXP. N.° 02777-2011-PHC/TC

LIMA

EDGARD MIGUEL

MARTÍNEZ CHANG

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 3 de agosto de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgard Miguel Martínez Chang, dirigido contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 92, su fecha 24 de enero de 2011, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de septiembre de 2010 don Edgard Miguel Martínez Chang interpone demanda de hábeas corpus contra doña Erika Juliana Pedreschi Ley; por vulneración a su derecho a la libertad de tránsito. Solicita que la emplazada se abstenga de negarle el ingreso al hogar conyugal sito en avenida Costanera manzana 12, lote 14 de la urbanización Los Cedros de Villa en el distrito de Chorillos.  

 

2.      Que el recurrente señala que la emplazada desde el día 6 de agosto de 2010, sin que exista una orden judicial no le permite el ingreso al domicilio conyugal  porque si bien están separados de hecho, viven bajo el mismo techo. Asimismo, refiere que la emplazada, con fecha 10 de agosto de 2010, interpuso una denuncia en su contra por abandono de hogar en la comisaría de Chorrillos. Añade el recurrente que el 17 de febrero de 2010 participó en una conciliación extrajudicial en el Centro de Conciliación y Arbitraje Familia & Empresa, en la que por un exceso de confianza firmó el acta por la cual la emplazada quedaba como administradora de todos los alquileres producto de los inmuebles de la sociedad conyugal que les fueron transferidos por sus padres (del recurrente); inmuebles de los cuales la emplazada se ha apropiado, incluido un bien propio que le fuera otorgado como anticipo de legítima, ubicado en  calle Doña Virginia Nº 151, departamento E, urbanización Los Rosales en el distrito de Santiago de Surco. De otro lado, señala el recurrente que aparte de la denuncia por abandono de hogar se ha presentado en su contra dos denuncias por violencia familiar - maltrato psicológico, con fechas 30 de agosto y 7 de setiembre del 2010.

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal  y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

4.      Que a fojas 10 de autos obra el Acta de Conciliación de fecha 17 de febrero de 2010, expedida por el Centro de Conciliación y Arbitraje Familia & Empresa, de la que se advierte que a esa fecha el recurrente y la emplazada se encuentran separados de hecho, y ambas partes acuerdan que la emplazada administre y perciba las rentas que puedan producirle el alquiler de las propiedades inmuebles. Asimismo, se señala que dichas rentas servirán para alimentar a sus dos menores hijos.

 

5.      Que cabe señalar que a fojas 51 de autos obra la Escritura Pública de fecha 17 de marzo de 2010, Separación de Patrimonios y Adjudicación de Propiedad, documento en el que se establece que a la emplazada se le adjudica en propiedad y como bien propio los inmuebles ubicados en calle Doña Virginia N.º 151.- departamento E, urbanización Los Rosales en el distrito de Santiago de Surco y el lote de terreno ubicado en avenida Costanera Manzana 12, lote 14, urbanización Los Cedros de Villa en el distrito de Chorrillos. Asimismo, al recurrente se le adjudica en propiedad y como bien propio otros dos inmuebles.   

 

6.      Que en tal sentido, este Colegiado aprecia de los documentos que obran en autos y de las declaraciones de ambas partes que si bien el recurrente alega afectación de su derecho a la libertad de tránsito, lo que en realidad existe es la discusión respecto de la propiedad de los inmuebles señalados en el considerando anterior y de los términos en los que se firmó el Acta de Conciliación de fecha 17 de febrero del 2010; situaciones respecto de las cuales no compete a este Colegiado pronunciarse porque dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza de este proceso constitucional de hábeas corpus, que protege el derecho a la libertad individual o los derechos conexos a ella.

 

7.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN