EXP. N.° 02778-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

CESAR GUILLERMO

FIESTAS GUERRERO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El escrito de fecha 12 de octubre de 2011, presentado por don Cesar Guillermo Fiestas Guerrero contra la resolución de autos, su fecha 26 de agosto de 2011; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente manifiesta en su escrito que la resolución de autos ha incurrido en error, pues a) en sus funciones como Decano del Colegio de Ingenieros de Lambayeque, accionó contra el emplazado por haber elegido a los miembros de la Comisión Electoral, atribución que le corresponde a la Asamblea Departamental, b) que el propio emplazado en su contestación de demanda admitió ser autor de un acto inconstitucional por cese voluntario de la agresión, por lo que correspondía declarar fundada la demanda, c) que no es cierto que aceptara la instalación de la Comisión Electoral como se ha expresado en el considerando 2 de la resolución de autos, dado que refiere haber acreditado la existencia de un ocultamiento de la sesión que instaló la referida Comisión Electoral debido a las reiteradas negativas a sus solicitudes de conocer sobre su realización, por lo que le fue imposible cuestionar en su oportunidad dicha instalación, d) que el a quo omitió aplicar el artículo 1 del Código Procesal Constitucional por haber admitido el emplazado, el cese del agravio denunciado, e) que el cuarto considerando ha validado las irregularidades que se presentaron en la designación del Comité Electoral por haber desconocido los acuerdos de la Asamblea Departamental de Ingenieros de Lambayeque, f) que los miembros de la Comisión Electoral que fueron cesados en sus funciones mediante las Sesiones de Asamblea del 20 y 24 de noviembre de 2009, no devolvieron sus credenciales y sorprendieron a los funcionarios de la ONPE, infringiendo el numeral 2) del artículo 139 de la Constitución, por haber interferido con la función judicial al haber tramitado una demanda solicitando el cese de los miembros de la Comisión Electoral; y, g) que aun cuando no se hubiera presentado como candidato para dichas elecciones, el máximo órgano electoral del Colegio de Ingenieros, mediante Resolución TEC CIP 36 (2009), convalidó la designación de dicho comité y la prosecución del proceso electoral, situación que resultaba indebida.

 

2.      Que el tercer párrafo del artículo 121º del Código Procesal Constitucional establece que “[c]ontra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición (...). El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación.”.

 

3.      Que estando a lo antes referido, la petición del solicitante debe ser entendida como un recurso de reposición.

 

4.      Que conforme el propio recurrente afirma a fojas 100 del cuaderno del Tribunal Constitucional, la resolución que pretende cuestionar, le fue notificada el 29 de setiembre de 2011, situación que evidencia que su pedido resulta extemporáneo a la luz de lo expuesto en el considerando 2 supra, dado que fue presentado el 12 de octubre de 2011 (f. 100), por lo que corresponde desestimar el presente recurso.

 

5.      Que sin perjuicio de lo expuesto, cabe recordar al demandante que el presente caso, entre otros aspectos mencionados en la resolución de autos, fue resuelto en atención a lo que dispone el artículo 5.5 de Código Procesal Constitucional, dado que la alegada afectación se tornó en irreparable en la medida de que el cuestionado proceso electoral ya había concluido y las autoridades elegidas para el periodo 2010-2011, ya se encontraban en el ejercicio de sus funciones, razón por la cual, lo decidido en la resolución de autos, se encuentra acorde con lo existente en autos y la jurisprudencia de este Tribunal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reposición.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN