EXP. N.° 02778-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

CÉSAR GUILLERMO

FIESTAS GUERRERO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Guillermo Fiestas Guerrero contra la resolución expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 1092, su fecha 31 de marzo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de noviembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ingeniero CIP Galvarino Castro Espinoza, decano del Consejo Departamental de Lambayeque del Colegio de Ingenieros del Perú, a fin de que se disponga la suspensión del proceso eleccionario de las autoridades del periodo 2010-2012 del referido Consejo Departamental, se ordene al demandado que convoque a la Asamblea Departamental de Ingenieros para elegir a los miembros de la Comisión Electoral conforme a lo establecido en los estatutos y se declare la nulidad de la designación de los miembros de la actual Comisión Electoral del Consejo Departamental de Lambayeque, así como la nulidad e insubsistencia de sus actuaciones. Invoca la afectación del derecho al debido proceso dado que el emplazado no ha observado lo dispuesto en el artículo 4.96 del Estatuto del Colegio de Ingenieros del Perú, ni el artículo 3 de la Ley 24648, dado que el emplazado no convocó a la Asamblea Departamental de Ingenieros para elegir a la Comisión Electoral.

 

2.      Que el Segundo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 15 de noviembre de 2010, declaró infundada la demanda por estimar que la instalación de la cuestionada Comisión Electoral se produjo el 20 de agosto de 2009, la cual fue aceptada por el demandante sin cuestionarla en su momento; y que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.96 del Estatuto del Colegio de Ingenieros del Perú, el Consejo Departamental procedió a designar la Comisión cuestionada, por lo que no se vulneró derecho alguno.

 

3.      Que la Sala Superior competente confirmó la apelada por estimar que la prueba aportada no logró acreditar con suficiencia que se hubiera vulnerado el derecho invocado.

 

4.      Que en el presente caso, con fecha 7 de octubre de 2009 (f. 7), el actor puso en conocimiento del Decano emplazado que la designación del Comité Electoral resultaba irregular, razón por la cual solicitó la anulación de todos los actos que dicho ente había realizado desde su inicio, para que sea relevado por otro elegido por la Asamblea Departamental conforme lo disponía el estatuto, pedido que fue reiterado conforme se aprecia de fojas 9, 12, 15, 16 y 23; y que fue elevado para su consulta ante el Consejo Nacional y el Tribunal Electoral Nacional del Colegio de Ingenieros del Perú, mediante las cartas N.º 688 y 687-2008/2009-CIP-CDL (f. 198 y 199), siendo este último ente el competente para su resolución, el cual a través de la Resolución TEC CIPN.º 36 (2009) (f. 90), decidió convalidar la elección de la cuestionada Comisión Electoral, dejando sin efecto los acuerdos que adoptarán el Colegio Departamental de Lambayeque y su Asamblea (incluyendo el nombramiento de nuevo Comité Electoral, f. 201 y 202, 205 a 211), por carecer de atribuciones para llevar a cabo el proceso electoral iniciado en agosto de 2009. Ante dicho pronunciamiento, el Colegio Departamental de Lambayeque suscribió un acta de cumplimiento de la referida Resolución TEC CIP N.º 36 (f. 234), prosiguiendo el desarrollo del proceso electoral 2010-2011.

 

5.      Que asimismo, a fojas 416, el Comité cuestionado informó que el proceso electoral cuya suspensión se pretende, culminó sus funciones dado que mediante Acta N.º 18-2009 del 29 de noviembre de 2009, con la presencia de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y finalizado el escrutinio del proceso electoral, se procedió a determinar la lista de ganadores de dicha contienda electoral, autoridades que a la fecha se encuentran en funciones conforme se aprecia del portal web de Colegio Departamental de Lambayeque –http://www.ciplambayeque.com/junta-directiva.php visitado el día 23 de agosto de 2011–.

 

6.      Que merituados los hechos antes referidos, se advierte que en el presente caso la demanda resulta improcedente dado que la denunciada afectación del derecho al debido proceso fue convalidada por el actor con anterioridad a la presentación de la demanda, pues conforme se aprecia a fojas 159, el actor se presentó como candidato al vice decanato del Consejo Departamental de Lambayeque del proceso electoral que cuestiona (f. 159), sin cuestionar en dicha oportunidad las denunciadas irregularidades que se presentaron en la designación de dicho Comité; pese a ello, y aun cuando dicha situación no se hubiera presentado, debe tenerse presente que el máximo órgano electoral del Colegio de Ingenieros mediante la Resolución TEC CIPN.º 36 (2009) (f. 90), decidió la convalidación de la elección de dicho comité y la prosecución de dichas elecciones. Atendiendo a ello, debe tenerse presente que el proceso electoral cuya suspensión pretende el actor y el ejercicio de las funciones del Comité Electoral que el actor cuestiona, a la fecha ya han culminado, dado que la Junta Directiva elegida para el periodo 2010-2011, en la actualidad se encuentra en funciones, por lo que igualmente la alegada afectación se habría tornado en irreparable. En consecuencia, corresponde desestimar la demanda en aplicación del artículo 5.5 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN