EXP. N.° 02780-2011-PA/TC

LIMA

EMMA MORE

ESTRADA VDA. DE INGA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Emma More Estrada viuda de Inga contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 152, su fecha 4 de mayo del 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se dejen sin efecto las Resoluciones 73579-2007-ONP/DC/DL 19990 y 2045-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990; y que, por consiguiente, se le otorgue una pensión de viudez, por considerar que su causante efectuó aportaciones por más de 19 años. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, intereses y costos.

 

2.    Que mediante la resolución cuestionada, la ONP denegó a la recurrente la pensión de viudez, aduciendo que se ha acreditado que el causante solamente efectuó 6 años y 7 meses de aportaciones, por lo que no cumple con el requisito de aportes exigido por el artículo 25 del Decreto Ley 19990.

 

3.    Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.    Que a efectos de acreditar la totalidad de las aportaciones efectuadas por el causante la demandante ha adjuntado copia simple del carné de inscripción en la Caja Nacional de Seguro Social (f. 13), copias simples del certificado de trabajo (f. 14) y de las declaraciones juradas (f. 15 a 18), en los que se consigna que el causante trabajó en la Cooperativa Comunal de Trabajadores Abraham Negri Ulloa Ltda. 007-DI, desde el 1 de julio de 1973 hasta el 30 de octubre de 1992;  copia simple de la vigencia de poder otorgado por la mencionada cooperativa y copia legalizada notarialmente de la planilla de remuneraciones (f. 20 a 23). El mencionado certificado de trabajo, además de haberse presentado en copia simple, ha sido expedido por el expresidente del empleador y tampoco ha sido corroborado con documentación adicional y suficiente, dado que las declaraciones juradas también han sido expedidas por persona que no tiene la representación legal de la entidad; el mencionado carné de inscripción no acredita aportaciones y las planillas de remuneraciones presentadas corresponden únicamente a cuatro quincenas; es por ello que los mencionados documentos no generan convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes.

 

5.    Que en consecuencia, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que la demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 


ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN