EXP. N.° 02781-2011-PA/TC

PIURA

MANUEL CUEVA

PACHERRES

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Cueva Pacherres contra la resolución expedida por la Segunda  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas  203, su fecha 26 de mayo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare sin efecto las Resoluciones 33009-2000-ONP/DC 19990  y  48550-2003-ONP/DC/DL 19990, de fechas 2 de noviembre de 2000 y 17 de junio de 2003, respectivamente, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación como trabajador de construcción civil con el reconocimiento de 15 años y 8 meses de aportaciones, conforme al Decreto Supremo 018-82-TR y al Decreto Ley 19990.

           

La emplazada contesta la demanda expresando que el actor al 19 de  diciembre de 1992 no había cumplido con el período  mínimo de 15 años de aportes requerido por lo que no resulta aplicable a su caso el Decreto Supremo 018-82-TR, sino el Decreto Ley 25967, de modo que le correspondía acreditar 20 años de aportaciones; por tanto al haber acreditado únicamente 11 años y 5 meses no puede acceder a la prestación solicitada.  

 

            El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 18 de enero de 2011, declara fundada  la demanda por considerar que el actor  ha acreditado el período de aportes y la edad requeridos por el Decreto Supremo 018-82-TR.

 

            La Sala Superior competente revoca la apelada y declara infundada la demanda por estimar que el recurrente no acredita 20 años de aportaciones conforme al Decreto Ley 25967.

  

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante solicita la pensión de jubilación que establece el régimen de los trabajadores de construcción civil regulado por el Decreto Supremo 018-82-TR. Por tanto, la pretensión del recurrente se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la mencionada sentencia, motivo por el cual corresponde dilucidar la controversia.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Previamente cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en la RTC 04762-2007-PA/TC (aclaración), este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        Con relación al derecho a la pensión de jubilación para los trabajadores de construcción civil, el Decreto Supremo 018-82-TR estableció que les asiste el derecho a tal pensión a los trabajadores que tengan 55 años de edad y acrediten haber aportado, cuando menos, 15 años en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia.

 

5.        Ello significa que a partir de esta disposición, atendiendo a su actividad de riesgo para la vida y la salud, los trabajadores de construcción civil podrán jubilarse a los 55 años de edad acreditando como mínimo 15 años de aportaciones, que corresponderán a 15 años de labor exclusiva en dicha actividad o, por lo menos, a 5 años de labores en los últimos 10 años anteriores a la contingencia, siempre y cuando la contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación si no acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en la Ley.

 

6.        De acuerdo con la copia simple del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, el demandante nació el 7 de diciembre de 1936, por lo que cumplió la edad requerida, es decir, los 55 años de edad, el 7 de diciembre de 1991.

 

7.        De la Resolución 48550-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 17 de junio de 2003 (f. 4), y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 6) se observa que el actor cesó en sus actividades laborales el 8 de enero de 1998 y que ha acreditado un total de 11 años y 5 meses de aportaciones al Régimen del Decreto  Ley 19990.

 

8.        A efectos de demostrar la totalidad de sus aportaciones el demandante ha presentado copia certificada del certificado de trabajo emitido por la empresa Constructora Ramos S.R.Ltda. en el que se indica que laboró del 9 de febrero de 1977 al 31 de agosto de 1978 (f. 8), con el que acreditaría 1 año, 6 meses y 22 días. Asimismo ha presentado copia certificada del certificado emitido por la empresa SECOVENSA, en el que se señala que laboró del 4 de abril al 6 de noviembre de 1989 (f. 9), periodos que adicionados acreditaría 7 meses y 2 días; sin embargo, no se advierte en autos documentación adicional que corrobore estos certificados. En el caso del certificado emitido por la empresa FUGUSA (f. 7) en el que se indica que el actor laboró del 2 de noviembre de 1974 al 26 de abril de 1976, es necesario precisar que dicho período ha sido reconocido en su totalidad por la demandada.

 

9.        Por otro lado a fojas 657 del expediente administrativo remitido por la demandada obra el certificado expedido por la empresa Corporación de Ingeniería y Servicios en el que se indica que el actor laboró del 27 de octubre de 1995 al 17 de abril de 1996, esto es 5 meses y 20 días, sin embargo no obra en el referido expediente documentación adicional que lo corrobore. Asimismo de fojas 658 vuelta a 666 obran las boletas de pago y controles de remuneraciones emitidos por la Empresa Individual de Servicios Múltiples Pima E.I.R.L. correspondientes al mes de abril de 1995, los mismos que no están sustentados con los documentos correspondientes. A fojas 430, 509 a 516, 672 a 702  del mismo expediente obran documentos que corresponden a períodos que han sido reconocidos casi en su totalidad por la emplazada. Asimismo, de fojas 667 a 671 obran las boletas emitidas por la empresa Guillermo Cortés Peña ING. E.I.R.L., las mismas que no contienen los datos necesarios para la acreditación de aportes. Se concluye entonces que el actor no ha cumplido con presentar prueba  alguna conforme al precedente invocado para sustentar las aportaciones adicionales que alega haber efectuado al régimen del Decreto Ley 19990.

 

10.    Así las cosas, el demandante sólo acreditaría 2 años, 1 mes y 24 días de aportes adicionales al régimen del Decreto Ley 19990, los cuales, sumados a los ya reconocidos por la demandada, hacen un total de 13 años, 6 meses y 24 días de aportes debidamente acreditados.

 

11.    Resulta importante señalar que aun cuando se diera mérito probatorio a la documentación presentada con el objeto de acreditar aportes, el demandante no acreditaría los 20 años completos de aportaciones requeridos para acceder a la pensión solicitada.

 

12.    A mayor abundamiento debe señalarse que en el fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC, que constituye precedente vinculante, este Tribunal ha señalado que se está ante una demanda manifiestamente infundada cuando: “se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión, cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación, o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas”.

 

13.    En consecuencia se advierte que el demandante no ha acreditado aportaciones para gozar de pensión en el régimen de construcción civil que solicita, motivo por el cual debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI