EXP. N.° 02783-2011-PA/TC

LIMA

MOISÉS MANUEL

CARBAJAL GONZA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Moisés Manuel Carbajal Gonza contra la resolución de fecha 18 de marzo de 2011 de fojas 61, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 25 de junio de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Cuarta Sala Civil de Lima, integrada por los señores Jaeger Requejo, Távara Martínez y Martínez Asurza, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 15 de marzo de 2010, emitida en segundo grado, mediante la cual se confirma la resolución de fecha 13 de agosto de 2009 que declara improcedente su pretensión como tercero y lo conmina a pagar el saldo del depósito judicial. Sostiene que en el proceso iniciado por don Carlos Loaiza Selim contra doña Ana María Carbajal Gonza de Málaga, sobre indemnización, (Expediente Nº 4926-1998) el recurrente se apersonó al proceso solicitando el levantamiento de la medida cautelar consignando el valor de quince mil nuevos soles, correspondiente al inmueble ubicado en la calle Pizarro Nº 175, urbanización Los Reyes, distrito de San Luis, pedido que fue declarado improcedente; no obstante, mediante resolución de fecha 28 de mayo de 2008, el juez ordena el endose al demandante  del certificado de depósito por las sumas correspondientes a costos, costas e intereses; agrega que formuló oposición respecto de esta última resolución y la referida a la resolución que declara improcedente el levantamiento de embargo, pero que su pedido fue rechazado mediante resolución de fecha 13 de agosto de 2009 y confirmado con la emisión de la resolución cuestionada.

 

Señala que en el proceso indicado tiene la calidad de tercero que ha efectuado un pago para que se levante la hipoteca, y que al haberse desestimado su pedido es deber de la judicatura devolver el dinero consignado y no destinarlo al pago de honorarios profesionales de los abogados patrocinantes, ni de los intereses, costas y costos del proceso, pues no es deudor; manifiesta también que se ha citando erróneamente el artículo 1222º del Código Civil. Considera que estos hechos vulneran su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales, por lo que se debe calificar nuevamente su recurso.

 

2.      Que el Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante resolución de fecha 1 de julio de 2010, declaró improcedente la demanda por considerar que lo que se pretende en realidad es evaluar el criterio jurisdiccional de los jueces demandados, a fin de realizar una nueva revisión de los actuados. A su turno, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

3.      Que debe recordarse, como lo ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal, que “el proceso de amparo es un proceso constitucional autónomo y no puede ser asumido como un proceso al cual se pueda trasladar, para su discusión y resolución, una cuestión ya resuelta en el proceso ordinario. El control constitucional de una resolución judicial a través del amparo no supone que éste sea una instancia más del proceso ordinario; sino por el contrario, dicho control se realiza con un canon constitucional valorativo propio” (STC 03506-2008-PA/TC, fundamento 3).

 

4.      Que del análisis de la demanda, así como de sus recaudos se desprende que la pretensión del recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca. Cabe anotar que la interpretación, la comprensión y la aplicación  que la judicatura realice de los artículos 1222º y 1220º del Código Civil, referido al pago, son atribuciones del Juez ordinario, quien debe orientarse por las reglas específicas establecidas así como por los valores y  principios que informan la función jurisdiccional.

 

5.      Que dicha facultad constituye la materialización de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que la norma fundamental reconoce a este poder del Estado y no es competencia de los procesos constitucionales evaluar las decisiones judiciales, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial respectiva que ponga en evidencia la violación de otros derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

6.      Que de autos se observa que lo que pretende el recurrente es que se declare la  nulidad de la Resolución S/N, de fecha 15 de marzo de 2010, que en revisión  confirma el pronunciamiento del a quo de fecha 13 de agosto de 2009, mediante el cual se declara improcedente la pretensión del recurrente respecto de la desestimación de la solicitud de levantamiento de medida cautelar y la oposición a la orden de endose del saldo deudor al demandante en el proceso subyacente. Al respecto, se aprecia que la resolución cuestionada se encuentra debidamente sustentada, al argumentarse que el recurrente efectuó el pago con la finalidad de cancelar la deuda ordenada mediante sentencia, para que se ordene el levantamiento de la medida cautelar de embargo en forma de inscripción del inmueble en litis; que, sin embargo, en concordancia con el artículo 1222º del Código Civil, que establece que el pago de una obligación puede ser realizado por cualquier persona que tenga interés o no en el cumplimiento de la obligación, no habiéndose cubierto con el monto consignado el total de la deuda, la medida cautelar no podía ser objeto de levantamiento, dado que el pago efectuado tenía por finalidad la amortización de la deuda, por lo que no resultaba viable devolución alguna en aplicación del artículo 1220º del mismo cuerpo normativo.

 

7.      Que por otra parte, al margen de que los fundamentos vertidos en dicha resolución  resulten compartidos o no en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada según la norma pertinente, por lo que  no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

8.      Que en consecuencia y no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN