EXP. N.° 02784-2011-PA/TC

LIMA

ÁNGELA DE MARÍA

SOLEDAD MATOS ZÚÑIGA

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 12 de setiembre de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ángela De María Soledad Matos Zúñiga contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 79, su fecha 5 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 17 de mayo de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Programa de Desarrollo Productivo Agrario Rural (AGRO RURAL) solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que, en consecuencia, sea repuesta en el cargo de especialista en extensión agraria IV que venía desempeñando. Sostiene que el 1 de febrero de 2007 ingresó a prestar sus servicios al Programa Nacional de Manejo de Cuencas Hidrográficas y Conservación de Suelos (PRONAMACHCS), mediante contratos  de servicios no personales y posteriormente, mediante contratos de trabajo para servicio específico, pero luego de que ésta fuera absorbida por AGRO RURAL, empezó a suscribir contratos de trabajo sujeto a modalidad con ésta última, desde el 1 de enero de 2009 hasta el 1 de marzo de 2010, fecha en la que fue despedida pese a que los referidos contratos se habían desnaturalizado porque estuvo realizando una labor de carácter permanente y no temporal. Refiere que al configurarse en los hechos una relación laboral a plazo indeterminado sólo podía ser despedida por una causa justa prevista en la ley.

 

2.        Que la presente demanda ha sido rechazada liminarmente tanto en primera como en segunda instancia, argumentándose que la pretensión del demandante debe dilucidarse en la vía ordinaria laboral porque se requiere que exista una etapa probatoria.

 

3.        Que en el precedente vinculante establecido en la STC 00206-2005-PA/TC, se precisó cuáles son las pretensiones laborales susceptibles de protección a través del proceso de amparo. En efecto, en la referida sentencia se determinó que el amparo es la vía satisfactoria para dilucidar casos en los que se alegue haber sido objeto de un despido arbitrario, como sucede en la demanda de autos.

 

En consecuencia este Tribunal no comparte la posición asumida por las instancias judiciales inferiores, por cuanto para poder determinar si se produjo o no el despido arbitrario alegado por la demandante no se tiene que efectuar una extensa actividad probatoria, toda vez que esto se podrá determinar de los términos de los contratos que suscribieron las partes y que éstas deberán presentar en el presente proceso. Es por ello que a fin de proteger el ejercicio del derecho de defensa del Programa  emplazado y para poder confrontar los medios probatorios que presenten ambas partes, corresponde admitir a trámite la presente demanda.

 

4.        Que considerando que la recurrente ha denunciado que fue objeto de un despido arbitrario debe estimarse el recurso de agravio constitucional, revocarse el auto impugnado y por tanto ordenar que el Juez de primera instancia proceda a admitir la demanda, toda vez que el rechazo liminar de la demanda, tanto de la apelada como de la recurrida, ha sido erróneo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia dispone REVOCAR el auto de rechazo liminar y ordenar al Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima que proceda a admitir a trámite la demanda y resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI