EXP. N.° 02786-2011-PA/TC

LIMA

JUANA ALEJANDRINA

TOLEDO VILLARROEL

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de agosto de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Juana Alejandrina Toledo Villarroel contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 93, su fecha 28 de abril de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de noviembre de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se proceda a reajustar su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, de conformidad con la Ley 23908, y la indexación trimestral automática. Asimismo solicita el pago de los devengados, intereses legales, costos y costas del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que al actor se le ha otorgado en su pensión de jubilación un monto superior a los tres sueldos mínimos vitales.

 

El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 30 de abril de 2010, declara infundada la demanda respecto al reajuste de la pensión inicial y la indexación automática, e improcedente por otros periodos de vigencia de la Ley 23908.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1, y 38º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante pretende que se incremente el monto de su pensión como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908, el reajuste trimestral o indexación automática, y se le otorgue los devengados e intereses legales así como los costos y costas correspondientes.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA/TC este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en el STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908, durante su período de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos 5 y 7 al 21.

 

4.      De la Resolución 84648-A-87, de fecha 15 de mayo de 1987, corriente a fojas 3, se evidencia que se le otorgó a la demandante pensión a partir del 1 de enero de 1987, al haber reunido 26 años de aportaciones y 54 años de edad, por el monto de I/. 609.48.

 

5.      Al respecto se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo 023-86-TR, que estableció en ciento treinta y cinco intis (I/. 135.00) el Sueldo Mínimo Vital, por lo que en aplicación de la Ley 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en cuatrocientos cinco intis (I/. 405.00). Por consiguiente, como el monto de la pensión superó el mínimo legal, no resultaba aplicable el artículo 1º de la Ley 23908 para establecer la pensión inicial.

 

6.      Asimismo importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el régimen del Decreto Ley 19990 se determina en función del número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista, y que en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se ordenó incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones, estableciéndose en S/. 415.00 para los pensionistas que acrediten 20 años o más de aportaciones.

 

7.      Por tanto al constatarse que la demandante percibe la pensión mínima legal vigente (f. 4), se concluye que no se está vulnerando su derecho.

 

8.      En cuanto al reajuste automático de la pensión este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del régimen, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo que ello fue previsto desde la creación del régimen del Decreto Ley 19990 y fue posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la afectación del derecho invocado por la actora.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI