EXP. N.° 02789-2011-PC/TC

LIMA

FÉLIX JULIÁN

OLIVARES VALLE

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Juan Olivares Juárez contra la resolución de la Tercera Sala Civil de Lima, de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 64, su fecha 25 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos, y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 28 de abril de 2010, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el juez del Cuarto Juzgado Civil de Lima, don Luis López Pino, y contra el Poder Judicial (sic) debiéndose notificar al Procurador Público encargado de los asuntos judiciales, con el objeto de que se ordene al juez demandado que en un plazo no mayor de diez días declare su incompetencia para conocer el proceso sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta en materia laboral y como consecuencia, se declare la nulidad de los actuados y la conclusión del proceso.

 

Sostiene que en el proceso seguido por el Ministerio del Interior contra Félix Juan Olivares Juárez y otro, se le ha sometido a jurisdicción distinta a la previamente establecida, pues señala que los artículos 2º y 3º de la Ley Nº 27021 establecen la jurisdicción y el procedimiento de las demandas sobre cosa juzgada fraudulenta laboral de los Juzgados Laborales, procedimiento que no ha ocurrido, pues el proceso se viene tramitando ante el Juzgado Civil. Agrega que ha solicitó la incompetencia de dicho juzgado y que su recurso fue desestimado; que posteriormente apeló pero aún no ha sido resuelto dicho medio impugnatorio, por lo que entendiéndose habilitado según el plazo previsto por el artículo 69º del Código Procesal Constitucional, ha acudido a la presente vía, por cuestionar además la inobservancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.      Que el Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante resolución de fecha 7 de mayo de 2010, declaró improcedente la demanda, por considerar que lo peticionado debió ser alegado de forma oportuna en el referido proceso, y que  además se incurrió en las causales de improcedencia de los artículos 69º y 70º del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Tercera Sala Civil de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por considerar que no existía un mandato vigente y de obligatorio cumplimiento.

 

3.      Que el artículo 66.º del Código Procesal Constitucional dispone que el objeto del proceso de cumplimiento es el de ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.

 

4.      Que la parte demandante pretende que se dé cumplimiento a los artículos 2º y 3º de la Ley Nº 27021, que establece la jurisdicción y el procedimiento de las demandas sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta laboral de los Juzgados de Trabajo y que, en consecuencia, se ordene al juez demandado que en un plazo no mayor de diez días declare su incompetencia para conocer el proceso sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta en materia laboral (Expediente Nº 31096-2005-0-1801-JR-CI-04) y que se declare la nulidad de los actuados y la conclusión del proceso.

 

5.      Que este Colegiado considera que los artículos cuyo cumplimiento se pretende, referidos a la competencia de los juzgados de Trabajo sobre las demandas de nulidad de cosa juzgada fraudulenta laboral, son de naturaleza procesal y su aplicación no opera de la forma como pretende el recurrente, sino durante la secuela o tramitación del respectivo proceso. En caso de inobservancia se debe hacer uso de los mecanismos establecidos al interior del proceso, lo que el demandante, por el contrario, no ha hecho, ya que no planteó en término oportuno la respectiva excepción de incompetencia, y además pretendió corregir una situación generada por su propia responsabilidad. En tales circunstancias el presente proceso deviene en improcedente.

 

6.      A mayor abundamiento, si lo que el recurrente pretende es cuestionar resoluciones judiciales que, a su entender, han vulnerado sus derechos fundamentales, el presente proceso tampoco resulta procedente en aplicación del artículo 70º inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN