EXP. N.° 02790-2011-PA/TC

LIMA

ANDRÉS AVELINO

SEGOVIA SORMOZA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Andrés Avelino Segovia Sormoza contra la resolución de la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 78, su fecha 6 de abril de 2011, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 23 de agosto de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, señor David Suárez Burgos, con emplazamiento al Procurador Público de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se declare la nulidad de la resolución N.º 4 de fecha 19 de julio de 2010, que ordena el lanzamiento del inmueble materia de ejecución, ubicado en el lote 14, manzana IX, agrupamiento Pachacámac, parcela 3-A, sub parcela 2-A, fracción 5-6, del distrito de Villa El Salvador, provincia y departamento de Lima, en el proceso seguido por don Jenrry Joel Palacios Domínguez contra don Jorge Daniel Gil Alfaro, sobre ejecución de acta de conciliación.

 

Sostiene que el demandado en dicho proceso no ha ocupado inmueble alguno ni es conocido por los alrededores de la vivienda en litis, y que debió verificar la ocupación del terreno que iba a recibir en posesión vía acuerdo de conciliación extrajudicial, por lo que con dicho proceder se ha incurrido en una infracción constitucional al debido proceso, a la tutela jurisdiccional y al respeto del derecho a una legítima defensa (sic); solicita, por tanto, que se deje sin efecto la orden de lanzamiento.

 

Agrega que es poseedor del inmueble ubicado en el lote 13, manzana D, anexo 03 de la Hoyada Alta, del distrito de Villa El Salvador, provincia y departamento de Lima, adquirido mediante transferencia de cesión de derechos de posesión de sus anteriores propietarios don Jorge Eugenio Falcón Ramírez y su esposa doña Magaldi Isabel Marchena Pérez, y que en virtud de la orden de lanzamiento emitida se pretende el despojo de su propiedad (sic). 

 

2.        Que con resolución de fecha 31 de agosto de 2010 el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que no se han afectado los derechos constitucionales invocados, puesto que la resolución judicial objetada es susceptible de impugnación a través del medio procesal pertinente, por lo que no tiene la condición de firmeza exigido por el artículo 4º del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por aplicación del artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, considerando que los hechos señalados como vulneratorios debieron ventilarse al interior del proceso a fin de hacer valer el derecho de defensa y el derecho a la doble instancia.

 

3.        Que el Tribunal Constitucional no comparte los argumentos de las instancias jurisdiccionales precedentes, pues estima que en el presente caso no cabía rechazar in límine la demanda, toda vez que como ya lo ha sostenido en reiteradas oportunidades, el uso de esta facultad constituye una alternativa a la que sólo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda respecto de la carencia de elementos que generen verosimilitud respecto de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resulta impertinente.

 

4.        Que sobre el particular el Tribunal Constitucional estima que los hechos alegados en la demanda tienen incidencia constitucional directa sobre los derechos fundamentales invocados, puesto que la discusión respecto a que si la orden de lanzamiento recaería o no sobre el inmueble que ocupa el recurrente, podría repercutir de alguna manera sobre los derechos al debido proceso, de propiedad y de defensa del recurrente. En tales circunstancias resulta menester admitir a trámite la demanda con el objeto de examinar, entre otros aspectos, si existe coincidencia entre el bien inmueble materia de lanzamiento y el que señala el demandante y si en consecuencia hubo afectación o no respecto de los derechos fundamentales invocados.

 

5.        Que por consiguiente corresponde que la demanda sea admitida a trámite y que el juez a cargo realice las diligencias que estime necesarias para la mejor resolución del proceso, entre otros aspectos que el órgano jurisdiccional estime pertinentes, debiendo además correr el respectivo traslado a los emplazados y a quienes tengan interés legítimo en el proceso, esto a las partes en el proceso de ejecución de acta de conciliación extrajudicial, don Jenrry Joel Palacios Domínguez y don Jorge Daniel Gil Alfaro, a efectos de que ejerzan su derecho de defensa.

 

6.        Que en virtud de lo antes expresado y teniendo en cuenta que las resoluciones impugnadas se han expedido incurriendo en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión de primera y segunda instancia, resulta de aplicación al caso lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 20 del Código Procesal Constitucional, que establece “[S]i el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio (…)”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

Revocar las resoluciones de fechas 31 de agosto del 2010 y 6 de abril de 2011, de primera y segunda instancia, debiéndose admitir a trámite la demanda, notificándose a las partes don Jenrry Joel Palacios Domínguez y don Jorge Daniel Gil Alfaro en el proceso de ejecución de acta de conciliación extrajudicial, Expediente 10814-2010-0-1801.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02790-2011-PA/TC

LIMA

ANDRÉS AVELINO

SEGOVIA SORMOZA

 

  

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.      En el presente caso la resolución traída a mi Despacho decide declarar la revocatoria del auto de rechazo liminar disponiendo la admisión a trámite de la demanda, en atención a que consideran que los jueces de las instancias precedentes han rechazado liminarmente la demanda indebidamente, puesto que del análisis realizado se observa que el a quo si resultaba competente para conocer la demanda de amparo, razón por la que pretensión era atendible a través del presente proceso constitucional de amparo. No obstante ello advierto que en el fundamento 6 de la resolución puesta a mi vista que si bien se declara la revocatoria del auto de rechazo liminar, utiliza para ello argumentos que sustentan la nulidad a la que se refiere el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, lo que expresa una confusión respecto a estas figuras. 

 

2.      Es así que en el proyecto puesto a mi vista se observa que se declara la revocatoria  con argumentos referidos a la nulidad, razón por lo que quiero precisar las diferencias entre uno y otro instituto procesal. La revocatoria está referida a un error en el razonamiento lógico jurídico -error in iudicando o error en el juzgar-, correspondiéndole al superior la corrección de dicho razonamiento que se reputa como errado.

 

3.      El instituto de la nulidad en cambio suele definirse como la sanción de invalidación que la ley impone a determinado acto procesal viciado, privándolo de sus efectos jurídicos por haberse apartado de los requisitos o formas que la ley señala para la eficacia del acto. Es importante dejar establecido que la función de la nulidad en cuanto sanción procesal no es la de afianzar el cumplimiento de las formas por la forma misma sino el de consolidar la formalidad necesaria como garantía de cumplimiento de requisitos mínimos exigidos por la ley. Por tanto es exigible la formalidad impuesta por la ley y detestable el simple formalismo por estéril e ineficaz. Cabe expresar que precisamente el artículo 20º del Código Procesal Constitucional regula la figura de la nulidad ante un vicio dentro del proceso constitucional, no pudiéndose aplicar cuando nos referimos a la revocatoria.

 

4.      Por ello advirtiéndose en el proyecto un error al juzgar y no un vicio, corresponde entonces  la figura de la revocatoria y no la de la nulidad por que los fundamentos utilizados son incompatibles, razón por la que rechazo dicho fundamento.

 

5.      Asimismo quiero expresar que la resolución en mayoría revoca tanto la resolución de primera como de segunda instancia, lo que es incorrecto, puesto que solo es materia del recurso de agravio constitucional la resolución que confirmó el auto de rechazo liminar, correspondiendo el pronunciamiento de este Colegiado solo respecto de dicha resolución.

 

Es por lo expuesto considero que en el presente caso resulta aplicable la figura de la REVOCATORIA del auto de rechazo liminar venido en grado, debiéndose en consecuencia admitirse a trámite la demanda. 

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI