EXP. N.° 02792-2010-PHC/TC

MOQUEGUA

HUMBERTO ENRIQUE

LAZO FLORES

A FAVOR DE

RADIO ILO Y OTROS

 

  

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de marzo de 2011

  

VISTO

 

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Humberto Enrique Lazo Flores en favor de Radio Ilo, representada por don Fulgencio Quispe Apaza, y de otros medios de comunicación, contra la sentencia expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 123, su fecha 3 de junio de 2010, que declaró la improcedencia liminar de la demanda de autos; y,

 

 ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 12 de mayo de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus innovativo en favor de Radio Emisora Ilo, representada por don Fulgencio Quispe Apaza y la dirige contra don Percy Pascual Ruiz Navarro Fiscal Superior Penal Provisional de Ilo, don Pascual Valverde Martínez, Fiscal Provincial Coordinador de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ilo; don Gonzalo Fernando Bellido Loyza, Fiscal Provincial del Segundo Despacho de Investigación de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ilo; doña Yolanda Miriam Martínez Ríos, Fiscal Adjunta Provincial; doña Marilú Chávez García, Fiscal Provincial Adjunta Provincial; contra el abogado Edwin Manuel Castellanos Quispe, Coordinador responsable de la unidad de audio y video del Ministerio Público de Ilo; el Comandante de la Policía Nacional del Perú, Jefe de la Comisaría de Ilo, don René Espinoza Cervantes, y los efectivos policiales de la Comisaría de Ilo y hábeas corpus preventivo en favor de Radio Ilo representada por don Fulgencio Quispe Apaza, Radio Estudio Líder, representada por don Omar Braulio Pari Díaz, Radio El Puerto, representada por don Mario Rospigliosi Vera, Radio Austral, representada por don Abraham Vega Molina, Radio Expresión representada por don Fredy Salas Carbona, Radio Altamar, representada por don Alberto Portugal Vélez, Radio Sureña, representada por don Luis Alberto Chamba Mamani, Radio Televisión Olivar Humberto Zavareza Alponte, Televisión Canal 41 UHF, representada por don Orlando Cárdenas Fuentes, Diario La Región Ilo, representado por don Enrique Lazo Flores, Diario Prensa Regional, representado por don Roger Baylon Delgado, Televisión Global Ilo, representada por don Mauricio Huanqui Puccio, Televisión Coral TV, representada por don Mauricio Rueda Vargas, y Periódico Punto Clave, representado por don Mario Luna Enrique y don Adalberto Ascuña Chavera y la dirige contra doña Gladys Margot Echaíz Ramos, Fiscal de la Nación, doña Katia Guillén Mendoza, Presidenta de la Junta de Fiscales Superiores del Ministerio Público, del distrito judicial de Moquegua; don Percy Pascual Ruiz Navarro, Fiscal Superior Penal Provisional de Ilo, don Pascual Valverde Martínez Fiscal Provincial Coordinador de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ilo, don Gonzalo Fernando Bellido Loyza, Fiscal Provincial del Segundo Despacho de Investigación de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ilo; don William Eloy Montes Malpartida Fiscal Provincial a cargo del Tercer Despacho de Investigación de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ilo, don Eloy Marcelo Cupe Calcina Fiscal Provincial titular del Quinto Despacho de Investigación de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ilo, doña Yolanda Miriam Martínez Ríos Fiscal Adjunta Provincial, doña Lilia Esther Mamani Lupaza Fiscal Adjunta Provincial, don José Antonio Chávez Herrera Fiscal Adjunto Provincial, don Freddy Wilfredo Contreras Plato Fiscal Adjunto Provincial, doña Giovana Combite Mamani Fiscal Adjunta Provincial, doña Sara Justina Díaz Vélez Fiscal Adjunta Provincial, doña Raquel Leticia Miranda Aliaga Fiscal Adjunta Provincial y don Óscar Quiñónez Mamani Fiscal Adjunto Provincial, con el objeto de que los demandados no vuelvan a realizar en el futuro allanamientos a la Radio Emisora Ilo restringiéndo así la libertad y los derechos conexos de los afectados así como también que existiendo la amenaza cierta e inminente de que los demandados materialicen allanamientos en otros locales pertenecientes a los otros medios de comunicación social de Ilo a los beneficiarios para evitar que difundan las audiencias sobre aprobación de la colaboración eficaz de ex funcionarios de la Municipalidad Provincial de Ilo, pretendiendo acallar los referidos medios de comunicación.

 

2.        Que refiere que el 28 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 09:00 horas, personal del Ministerio Público acompañados de efectivos policiales, irrumpieron en el local de la Radio Emisora Ilo cuando se encontraba al aire propalando noticias de interés general, con la aparente finalidad de incautar bienes de su propiedad, acción que se ha repetido en forma sistemática, pues el 1 de mayo de 2010, siendo aproximadamente las 24:00 horas, también fue intervenido el periodista don Adalberto Ascuña Chavera en la ciudad de Moquegua y por solicitud del Fiscal Provincial de Moquegua solicitó su detención preventiva y su requerimiento de prisión preventiva sin que existan probados y suficientes elementos de convicción de cargo con la finalidad de acallar la libertad de prensa.

 

3.        Que por ello, solicita: i) que en el futuro no se vuelvan a realizar allanamientos a otros medios de comunicación beneficiarios del presente proceso; pues se considera que se ha vulnerado los derechos de éstos medios y en la Radio Emisora Ilo ni a los hombres de prensa a la libertad y derechos conexos a ella, a la inviolabilidad de domicilio así como el de la libertad de prensa y que cese la amenaza cierta e inminente de que los demandados materialicen allanamientos en otros locales pertenecientes a otros medios de comunicación social de Ilo para evitar que difundan las audiencias sobre aprobación de la colaboración eficaz de ex funcionarios de la Municipalidad Provincial de Ilo, pretendiendo así acallar a los referidos medios de comunicación, solicita la intervención del juez constitucional con la finalidad de que tales arbitrariedades no se repitan en el futuro, ii) en caso de proceder los demandados en forma similar a la denunciada se les sancionen con las medidas coercitivas previstas en los artículos 8 y 22 de la Ley 28237, y iii) se denuncia la detención arbitraria y requerimiento de prisión preventiva de don Adalberto Ascuña Chavera.

 

4.        Que la Constitución establece en su artículo 200.º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, como lo es en tutela del derecho a la inviolabilidad del domicilio conforme lo prevé el párrafo final del artículo 25° del Código Procesal Constitucional.

 

5.        El Tribunal Constitucional ha señalado que el hábeas corpus innovativo procede cuando, pese a haber cesado la amenaza o la violación de la libertad personal, se solicita la intervención jurisdiccional con el objeto de que tales situaciones no se repitan  en el futuro, en el particular caso del accionante (Expediente N.º 2663-2003-HC/TC).

 

6.        En la sentencia recaída en el Expediente N.º 2663-2003-HC/TC (caso Eleobina Mabel Aponte Chuquihuanca) el Tribunal ha señalado que el “hábeas corpus  preventivo” es el proceso que “(...) podrá ser utilizado en los casos en que, no habiéndose concretado la privación de la libertad, existe empero la amenaza cierta e inminente de que ello ocurra, con vulneración de la Constitución o la ley de la materia. Al respecto, es requisito sine qua non de esta modalidad que los actos destinados a la privación de la libertad [personal o a su agravio] se encuentren en proceso de ejecución; por ende, la amenaza no debe ser conjetural ni presunta”.

 

7.        Que en la Constitución Política del Perú señala en su artículo 2.º, inciso 9, que “Toda persona tiene derecho: A la inviolabilidad de domicilio. Nadie puede ingresar en él ni efectuar investigaciones o registros sin autorización de la persona que lo habita o sin mandato judicial, salvo flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración. (...)”, declaración que guarda concordancia con el artículo 11.º, numerales 2 y 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

8.        Que para la tutela del derecho a la inviolabilidad del domicilio se requiere una identificación de los alcances del término domicilio. Aunque no debe entenderse como el objeto de este derecho, es cierto que el derecho a la intimidad personal y familiar son situaciones jurídicas vinculadas con la tutela del domicilio en el plano constitucional., De ahí la importancia de adoptar un concepto dinámico, amplio y  flexible del concepto.  Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que "la institución del domicilio en términos constitucionales debe ser entendida de manera amplia; por ejemplo, la habitación de un hotel constituye domicilio, la oficina particular donde una persona ejerce su profesión debe ser entendida como domicilio" (STC 4085-2008-PHC, fundamento 3.

 

9.        Que en esta línea debe considerarse que el ámbito protegido por el derecho a la inviolabilidad de domicilio es flexible y amplio, lo cual es compatible con la tendencia de la justicia constitucional. Este Colegiado ha señalado que: "el domicilio tiene un carácter subjetivo, en tanto la persona desarrolla su vida en una esfera de intimidad personal y familiar; y un carácter objetivo, toda vez que asegura diversos espacios de vida más allá del privado, es decir, más allá del lugar en el que el ser humano desarrolla su vida personal y familiar" –énfasis agregado– (Exp. 0003-2005-AI, fundamento 344). Así también en el plano latinoamericano, el Supremo Tribunal Brasilero ha resaltado que el carácter global del concepto jurídico constitucional del domicilio exige la protección de espacios privados, que excluyen a terceros, aún en la actividad laboral (Mandato de Segurança MS 23595 MC/DF, apartado 3).

 

10.    Que tanto al Estado como a los particulares se les impone el mandato de no penetrar en el espacio destinado a servir como domicilio, ya sea temporal o permanente. Este Colegiado se ha referido a los elementos que permiten identificar qué espacios pueden ser considerados como domicilio, y, por lo tanto, estar protegidos por este derecho fundamental. Al respecto, ha señalado que:

 

     "(...) coadyuvan a la configuración del citado domicilio constitucional algunos elementos, a saber: i) el elemento Físico: el domicilio es el espacio en el cual la persona vive sin estar sujeta a condiciones de comportamiento y en el cual ejerce su libertad más íntima; ii) el elemento Psicológico: supone la intención personal de habitar un lugar como morada, sea de manera permanente o de manera transitoria, aun cuando dicho lugar no reúna las condiciones mínimas para ello. Según la concepción del domicilio constitucional se exige habitación pero no necesariamente ésta debe estar caracterizada por la continuidad; iii) el elemento Autoprotector: está referido a la exclusión de terceros del lugar destinado a la morada" (Exp. 4085-2008-HC, fundamento 5).

 

Respecto a la inviolabilidad de domicilio

 

11.    Que el recurrente se presenta como Presidente de la Asociación Nacional de Periodistas del Perú-Filial Ilo, actuando en defensa de los intereses de las personas jurídicas mencionadas y de los "hombres de prensa" que en ellas trabajan. Al respecto cabe señalar que la afectación al derecho a la inviolabilidad de domicilio no es un derecho cuya titularidad sea exclusiva de las personas naturales. Ya el Tribunal Constitucional ha expresado que el reconocimiento de los derechos fundamentales de las personas jurídicas encuentra sustento en la protección de la participación de la persona humana en la vida pública y en la necesidad de un reconocimiento, en el marco del Estado democrático y de la dignidad, de la tutela constitucional de las personal jurídicas. Así en la lista enunciativa que planteó el Tribunal se ha reconocido a la inviolabilidad de domicilio como derecho fundamental de la persona jurídica /STC 4972-2006-AA, fundamento 9 y 14 literal h).   

 

12.    Que los hechos y el petitorio guardan relación con el contenido constitucionalmente protegido de la inviolabilidad de domicilio de la Radio Emisora Ilo y la amenaza de afectación del derecho de las emisores radiales de dicha provincia, ya que el hecho vulnerador, es decir, la intervención de los representantes del Ministerio Público, se produjo por la divulgación de los audios de la audiencia de aprobación de la colaboración eficaz en los delitos contra la administración pública que se sigue en el proceso contra el ex Alcalde Provincial de Ilo, don Jorge Mendoza Pérez, y otros. Más aún, en el presente caso la posibilidad de afectación de los derechos fundamentales resulta verosímil debido a la trascendencia de la actuación de los medios de comunicación en el Estado social y democrático de Derecho.

   

13.    Que al evaluar si la intervención de los representantes del Ministerio Público fue conforme con las atribuciones conferidas por su Ley Orgánica y por la Constitución Política del Perú, debe considerarse que la beneficiada con el habeas corpus difundió a través de las ondas radiales lo que ya se había comunicado públicamente a través del Ministerio Público, en la nota de prensa N° 091-2010; es decir, la identidad del colaborador eficaz ya era pública al momento de difundirse los audios. Por lo que es necesario examinar el fondo del caso para verificar si lo hechos sucedidos el 28 de abril de 2010, a las 8:40 horas aproximadamente, son limitaciones legítimas al derecho, y en tal caso, desestimar la demanda, o si  constituyen una afectación contraria al orden constitucional, y en consecuencia, estimarla, debiéndose identificar además si existe la potencialidad de que la actuación irregular vuelva a ocurrir y si existe la amenaza cierta e inminente de que ocurra con las demás beneficiadas con el  proceso constitucional de habeas corpus        

 

Respecto a la detención arbitraria y requerimiento de prisión preventiva de don Adalberto Ascuña Chavera    

 

14.    Que la presente demanda ha sido rechazada liminarmente sin que se haya efectuado la investigación necesaria que permita determinar si se ha producido o no la alegada afectación al derecho a la libertad individual de don Adalberto Ascuña Chavera o si este aún se encuentra detenido. Este Tribunal considera que dada la naturaleza del derecho a la libertad individual, es necesario un pronunciamiento que se sustente en mayores elementos de prueba que creen en el juzgador la convicción sobre la vulneración o no del derecho constitucional alegado;  por lo que resulta necesaria en este extremo la admisión a trámite de la demanda. 

 

15.    Que en consecuencia, al haberse incurrido en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión adoptada en primera y segunda instancia pues no existe pronunciamiento al respecto, resulta de aplicación el artículo 20.º del Código Procesal Constitucional, que establece que si la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, debe anularse la decisión en el extremo señalado y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli y el voto singular del magistrado Álvarez Miranda

 

REVOCAR la resolución de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 123, y NULO todo lo actuado desde fojas 50, debiendo admitirse a trámite la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02792-2010-PHC/TC

MOQUEGUA

HUMBERTO ENRIQUE

LAZO FLORES

A FAVOR DE

RADIO ILO Y OTROS

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.      En el presente caso concuerdo con la decisión arribada pero considero necesario señalar que existe un error en la parte resolutiva, puesto que considerando que existe un error al juzgar ya que han rechazado liminarmente la demanda, revoca la resolución recurrida y al mismo tiempo declara la nulidad de todo lo actuado lo que es totalmente implicante ya que ambas son figuras procesales distintas.

 

2.      Suele definirse la nulidad como la sanción de invalidación que la ley impone a determinado acto procesal viciado, privándolo de sus efectos jurídicos por haberse apartado de los requisitos o formas que la ley señala para la eficacia del acto. Es importante dejar establecido que la función de la nulidad en cuanto sanción procesal no es la de afianzar el cumplimiento de las formas por la forma misma sino el de consolidar la formalidad necesaria como garantía de cumplimiento de requisitos mínimos exigidos por la ley. Por tanto es exigible la formalidad impuesta por la ley y detestable el simple formalismo por estéril e ineficaz.

 

3.      En el presente caso se estaría afirmando que resulta viciado de nulidad la resolución (auto) que calificó la demanda de hábeas corpus, lo que implica afirmar que no se cumplió con respetar los requisitos formales establecidos en la ley para la emisión de dicho acto procesal, sin explicar en qué consiste el referido vicio procesal en el que habrían incurrido las instancias inferiores al emitir las resoluciones (autos) de calificación de la demanda por los que, motivadamente y en ejercicio de su autonomía, explican fundamentos de fondo que los llevan al rechazo liminar

 

4.      Podría considerarse, por ejemplo, que el acto procesal de calificación de la demanda lleva imbibita un vicio de nulidad cuando decide con una resolución que no corresponde al caso (decreto en lugar de un auto), o porque no se cumple con la forma prevista (no fue firmada por el Juez), o porque la resolución emitida no alcanzó su finalidad (no admitió ni rechazó la demanda) o porque carece de fundamentación (no contiene los considerandos que expliquen el fallo). Pero si se guardan las formas en el procedimiento y el acto procesal contiene sus elementos sustanciales, lo que corresponde ante una apelación contra ella es que el superior la confirme o la revoque.

 

5.      Si afirmamos en el caso de autos que el auto apelado es nulo su efecto sería el de la nulidad de todos las actos subsecuentes, entre éstos el propio  auto concesorio de la apelación, la resolución de segunda instancia y el concesorio del recurso de agravio constitucional, resultando implicante afirmar que es nulo todo lo actuado y sin embargo  eficaz el pronunciamiento del Tribunal que precisamente resultó posible por la dación de dichas resoluciones.  

 

Por estas razones considero que no resulta aplicable la sanción de nulidad para la resolución recurrida pues no se trata de sancionar como vicio lo que significa una consideración de fondo, distinta y opuesta (revocatoria) a la que sirvió de fundamento para la dación del auto que es materia de la revisión. Consiguientemente considero que debe declararse fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto y revocando la resolución apelada ordenarse al juez constitucional de primera instancia proceda a admitir la demanda de hábeas corpus.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02792-2010-PHC/TC

MOQUEGUA

HUMBERTO ENRIQUE

LAZO FLORES

A FAVOR DE

RADIO ILO Y OTROS

 

          

VOTO  SINGULAR DEL MAGISTRADO

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados emito el siguiente voto singular por cuanto no concuerdo con los argumentos ni con el fallo de la resolución de la mayoría conforme lo expondré a continuación.

 

Delimitación del petitorio

 

1.      Conforme se advierte de autos, el objeto de la presente demanda consiste en que los demandados “no vuelvan a realizar allanamientos a la Radio Emisora Radio Ilo[1] (pretensión principal), y que no se prohíba “la difusión de las audiencias sobre Aprobación de Colaboración Eficaz de ex funcionarios de la Municipalidad Provincial de Ilo quienes han tenido como abogado defensor al Señor Doctor Percy Pascual Ruiz Navarro, hasta antes que sea designado Vocal Superior Provisional de la Sala Mixta de Ilo, y quien ahora ocupa el cargo de Fiscal Superior Penal Provisional de Ilo, por lo que siendo el Ministerio Público, una institución corporativa que tiene como uno de sus principios institucionales LA UNIDAD, es de colegirse que por espíritu de cuerpo, con sus jefe jerárquico en la Provincia de Ilo; los señores Fiscales demandados, pretendan acallar a los medios de comunicación de los beneficiarios”[2] a través de otros medios de comunicación (pretensión accesoria). 

 

2.      Es más, conforme se advierte del escrito presentado por el recurrente a fin de subsanar su falta precisión en el petitorio, éste se ratifica en que interpuesta en beneficio de Radio Ilo, representada por el periodista Fulgencio Quispe Apaza, a fin de que no se vuelva a repetir allanamiento alguno en tal local, y que se ha conculcado el derecho a la libertad personal del periodista Adalberto Acuña Chavera.

 

Análisis del caso en concreto

 

3. Delimitadas las pretensiones del recurrente, soy de la opinión que corresponde confirmar el rechazo liminar decretado en las instancias pertinentes por cuanto si bien este Colegiado ha reconocido que las personas jurídicas también son titulares del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio en el punto h) del Considerando Nº 14 de la STC Nº 04972-2006-PA/TC, no encuentro conexidad alguna con el derecho fundamental a la libertad individual de sus periodistas.

 

4. Al respecto, conviene preciar que en la STC Nº 06204-2006-PHC/TC, este Colegiado sostuvo que la Constitución (artículo 200.º, inciso 1) y el Código Procesal Constitucional (artículo 25.º, inciso 17), acogiendo una concepción amplia del proceso de hábeas corpus, han previsto su procedencia, tanto para la defensa de los derechos conexos con la libertad personal, como, especialmente, cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio, respectivamente. Asimismo, en la STC Nº 02663-2003-PHC/TC, se señaló que en el hábeas corpus conexo si bien no hace referencia a la privación o restricción en sí de la libertad física o de la locomoción, guarda, empero, un grado razonable de vínculo y enlace con éste. 

 

5. De ahí que, en la medida que lo alegado en relación a la presunta violación de domicilio de Radio Ilo no se encuentra, en mi opinión, vinculado a la libertad individual de los periodistas favorecidos; tal pretensión no es susceptible de ser dilucidada en el proceso de habeas corpus, sin perjuicio de lo cual, se deja abierta la posibilidad de que entable las medidas legales correspondientes a fin de tutelar tal derecho a través de la vía correspondiente.

 

6. No obstante lo expuesto, dado que también se cuestiona la presunta detención arbitraria y requerimiento de prisión preventiva de Adalberto Ascuña Chavera, tal extremo de la demanda debe ser admitido conforme ha sido desarrollado en los Fundamentos Nº 14 y 15 de la ponencia.

 

Por tales consideraciones, mi VOTO es porque se REVOQUE el extremo de la Resolución Nº 50 referido a la presunta vulneración de la libertad individual de Adalberto Ascuña Chavera conforme a lo consignado en los Fundamentos Nº 14 y 15 de la ponencia de la mayoría.

 

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

                                                                        

 

 

                                                        

 

 

 



[1] Foja 17.

[2] Foja 17 – 18.