EXP. N.° 02795-2011-PA/TC

LIMA

HONORINA BUIZA

ALEJOS VDA. DE REYES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Honorina Buiza Alejos Vda. de Reyes contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 153, su fecha 25 de mayo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima-SEDAPAL con el objeto de que se nivele su pensión de sobreviviente-viudez del régimen del Decreto Ley 20530 con la que percibe un trabajador en actividad de la misma escala remunerativa que ejercía su causante, incluyéndose todos los incrementos, devengados, intereses, costas y costos.

 

2.        Que este Colegiado en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado, con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.        Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso la pretensión de la demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, por cuanto no se advierte de las boletas de pago de la actora del año 2006 (fojas 12, 13 y 43 a 51) que se encuentre comprometido el mínimo vital. Asimismo no se ha acreditado que la pretensión se encuentre dentro del supuesto de tutela de urgencia en los términos expresados en el fundamento 37c) de la sentencia precitada.

 

4.        Que a mayor abundamiento debe precisarse que la pensión de la recurrente se encuentra regulada por el Decreto Ley 20530 modificado por la Ley 28449, que estableciendo nuevas reglas prohíbe incorporaciones, reincorporaciones y la nivelación de las pensiones con las remuneraciones.

 

5.        Que de otro lado si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta última fue publicada, supuesto que no ocurre en el presente caso, dado que la demanda fue interpuesta el 14 de agosto de 2009.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

 Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI