EXP. N.° 02796-2011-PA/TC

AREQUIPA

NARZISO RAÚL

BEJARANO HIDALGO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 17 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Narziso Raúl Bejarano Hidalgo contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 255, su fecha 18 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 27 abril de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 42-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de enero de 2007; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación en su calidad de trabajador de construcción civil conforme al Decreto Supremo 018-82-TR, reconociéndole más de 20 años de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990. Asimismo pide que se le pague las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

2.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.      Que a efectos de acreditar aportaciones el demandante ha presentado los certificados de trabajo que obran de fojas 8 a 17 de autos; sin embargo, no obra en el expediente documentación adicional que sustente dichos vínculos laborales, pese a que la entidad previsional ha presentado copia del expediente administrativo 02300098806 correspondiente al actor (fs. 100 a 202). Tal situación no permite determinar con certeza el período laborado y la consecuente generación de aportes.

 

4.      Que si bien en la sentencia invocada se señala que el Juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar, es necesario precisar que dicha regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada; no obstante, no se presenta dicho supuesto en el caso de autos, debido a que la demanda se interpuso el 27 de abril de 2010.

 

5.      Que en consecuencia la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que la parte demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI