EXP. N.° 02798-2010-PA/TC

AYACUCHO

JOHN WILFREDO

PERALTA HUAMANÍ

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de marzo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don John Wilfredo Peralta Huamaní contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 517, su fecha 7 de junio de 2010, que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de materia, nulo todo lo actuado y, por concluido el proceso.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de setiembre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina Zonal de Ayacucho de COFOPRI solicitando su reposición laboral en el cargo que venía desempeñando como verificador legal del área de saneamiento legal de COFOPRI Ayacucho por más de 2 años de manera continua y permanente, sujeto primero a un contrato de locación de servicios y a partir del 1 de julio de 2008 hasta el 15 de julio de 2009 sujeto a un contrato administrativo de servicios. Refiere que no obstante lo señalado en los contratos, en los hechos se desempeñaba como un trabajador de la entidad, prestando sus servicios en una relación de dependencia y subordinación, sujeto a un horario de trabajo y percibiendo una remuneración en contraprestación a su trabajo por lo que no podía ser cesado sino sólo por causa fundada en su conducta o su capacidad laboral, por lo que su despido fue  incausado, vulnerándose con ello sus derechos al trabajo y al debido proceso.

 

El Procurador Público del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal propone las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda señalando que el contrato del demandante concluyó como resultado de haberse verificado la fecha de término de su contrato administrativo de  servicios.              

 

Mediante resolución del 24 de noviembre de 2009 el Juzgado Constitucional de Huamanga declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, por considerar que la cuestión no correspondía ser juzgada en el proceso de amparo sino en el contencioso administrativo.

 

La Sala confirmó la decisión del Juzgado por los mismos considerandos.

                                                                                                                                

FUNDAMENTOS

 

§. Procedencia de la demanda

 

1.      Antes de ingresar a analizar el fondo de la controversia es necesario precisar que la excepción de incompetencia debe ser desestimada debido a que en el caso de autos el demandante alega la existencia de una relación laboral privada en su caso y solicita su reposición laboral, lo cual conforme a lo establecido en la STC N.º 0206-2005-PA/TC corresponde al proceso de amparo.

 

2.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que el demandante, a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral.

 

3.      Por su parte, la entidad emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.

 

4.      De los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 0206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

5.      Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

6.      Hecha la precisión que antecede cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios, obrantes de fojas 23 a 39 de autos, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencerse el plazo contenido en el último contrato administrativo de servicios suscrito por las partes, esto es, el 30 de junio de 2009.

 

Sin embargo, en la demanda se alega que ello no habría sucedido por cuanto el demandante habría continuado laborando después de la fecha de vencimiento del plazo de su último contrato administrativo de servicios.

 

Al respecto cabe reconocer que las consecuencias de este hecho (trabajar después de la fecha del vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios) no se encuentran previstas en el Decreto Legislativo N.º 1057 ni en el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, es decir, que estamos ante una laguna normativa que debe ser completada por las reglas del régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios.

 

7.      Destacada la precisión que antecede este Tribunal considera que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”.

 

Por lo tanto, cuando se termina la relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, se genera el derecho a percibir la indemnización prevista en el numeral 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM. En el presente caso, como la extinción del contrato administrativo de servicios se produjo antes de que se publicara la STC 03818-2009-PA/TC, no resulta aplicable la interpretación efectuada en el segundo punto resolutivo de la sentencia mencionada.

 

8.      Finalmente, este Tribunal considera pertinente destacar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 1057, sobre todo si el trabajador ha recibido el pago mensual correspondiente, pues dicho hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADAS tanto la excepción de incompetencia cuanto la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI