EXP. N.° 02798-2011-PA/TC

AREQUIPA

JOSÉ FÉLIX BENAVENTE CHAMBER

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 1 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Félix Benavente Chamber contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 91, su fecha 20 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 6 de agosto de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Titular del Segundo Juzgado Especializado Civil de Arequipa, los vocales integrantes de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se declare nulas e insubsistentes tanto la resolución judicial N.º 03, de fecha 24 de setiembre de 2009, que declara el abandono del proceso contencioso administrativo N.º 1263-2009, como su posterior confirmación por resolución de vista N.º 13 de fecha 17 de mayo de 2010, ambas expedidas por los magistrados emplazados; y reponiendo las cosas  al estado anterior a la vulneración de sus derechos se ordene la prosecución del proceso. A su juicio, las decisiones judiciales cuestionadas violentan los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, específicamente su derecho a la motivación resolutoria.

 

Especifica el demandante que promovió proceso contra la Municipalidad Distrital de Miraflores, que la tramitación fue irregular desde sus inicios y que estuvo a cargo del Segundo Juzgado Especializado Civil de Arequipa, el cual sin valorar que las dilaciones procesales no le son atribuibles, expidió la resolución judicial N.º 03 declarando el abandono del proceso. Agrega que al no encontrarla arreglada a ley la recurrió en apelación y no obstante la razón que le asiste, fue confirmada en segundo grado por la resolución de vista N.º 13, sin que se exprese las razones que sustenten tal confirmación, lo que sumado a la incorrecta interpretación y aplicación del inciso 2) del artículo 365º del Código Procesal Civil, lesiona los derechos invocados. Finalmente aduce que las decisiones judiciales cuestionadas incurren en manifiestos errores y carecen de sustento fáctico y legal, lo que vulnera su derecho a obtener una resolución fundada en derecho.

 

 

2.        Que con fecha 13 de agosto de 2010 el Decimosegundo Juzgado Civil de Arequipa declaró improcedente liminarmente la demanda de amparo, por considerar que el proceso constitucional no constituye instancia revisora de la jurisdicción ordinaria. A su turno, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

3.        Que el Tribunal Constitucional tiene dicho que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “(…) está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, toda vez, que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del CPConst.” (Cfr. STC Nº 3179-2004-AA/TC, fundamento 14).

 

       También se ha puntualizado que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez, que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”. (Cfr. STC N.º 3943-2006-PA/TC, fundamento 4).

 

4.        Que de acuerdo con lo señalado precedentemente, este Colegiado debe desestimar la presente demanda, pues si bien a través del amparo el juzgador constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la jurisdicción constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es el analizar la comprensión que la jurisdicción ordinaria realice de estos. Por el contrario, solo cabe revisar las decisiones emitidas por la jurisdicción ordinaria cuando éstas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada, o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad afectando –con ello– de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental, lo que, sin  embargo, no ha ocurrido en el presente caso.

 

5.        Que, de otra parte, conviene señalar que el recurrente en su escrito de demanda (f. 13/28) no señala o explica en forma precisa de qué manera las resoluciones judiciales cuestionadas lesionan los derechos fundamentales invocados, como tampoco señala cómo es que la decisión de declarar el abandono del proceso vulnera sus atributos fundamentales, tanto más si la aplicación de tal instituto procesal está condicionada a la inacción acreditada de las partes durante la tramitación de un proceso.

 

Por el contrario, de los autos se advierte que tanto los fundamentos que respaldan la decisión de declarar el abandono del proceso en primer grado (f. 18) como la de confirmar la decisión apelada (f. 5/6), se encuentran razonablemente expuestos en las resoluciones cuestionadas, en las que se deja constancia que han transcurrido doce meses desde el último acto procesal, esto es, desde la fecha de notificación de la resolución N.º 2, hasta el día en que se expidió la resolución apelada, (f. sic 5/6) Razonamiento, este último, que justifica plenamente la decisión adoptada y que evidencia que las competencias asignadas por la Norma Constitucional, fueron ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarlas mediante el proceso de amparo.

 

6.        Que en consecuencia y siendo evidente que los hechos alegados carecen de incidencia directa sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5º inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI