EXP. N.° 02802-2010-PA/TC

LIMA

VÍCTOR FERNANDO

PICHA VILLALTA

 

             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de marzo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Fernando Picha Villalta contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 272, su fecha 14 de abril de 2010, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

          Con fecha 2 de octubre de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Comandancia General del Ejército, la Dirección de Administración de Personal del Ejército y el Procurador Público del Ministerio de Defensa a cargo de los asuntos judiciales relativos al Ejército del Perú, a fin de que se deje sin efecto la Resolución N.º 570 S.1.b.3/02.00, del 19 de septiembre de 2008, mediante la cual se le da de baja por la causal de bajo rendimiento disciplinario. En consecuencia solicita que se ordene su reposición en su calidad de alumno del Tercer Año de la Escuela Técnica del Ejército. Invoca la vulneración de sus derechos a la educación, al debido proceso administrativo, a la formación intelectual, educativa, laboral, profesional y no discriminación. Manifiesta que mediante la Notificación Administrativa N.º 08/U-7.a.1/02.01.12, del 4 de septiembre de 2008, le comunican que va a ser sometido a Junta Académica Disciplinaria el día lunes 15 de septiembre de 2008, debido a su bajo rendimiento disciplinario. Posteriormente, el 19 de septiembre de 2008 se le notifica la cuestionada resolución que resuelve darlo de baja por la causal de bajo rendimiento disciplinario.

 

          El Procurador Público competente propone las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa. Expresa que para llevar a cabo la Junta Académica del 15 de septiembre de 2008, la Escuela Técnica del Ejército ha cumplido las disposiciones administrativas y legales que regulan el procedimiento sancionador, realizando las notificaciones y citaciones al demandante, a fin de que designe al abogado defensor de su libre elección, poniéndole en conocimiento cuáles eran los cargos que se le imputaban y concediéndole el uso de la palabra para que haga uso de su derecho de defensa. Manifiesta además que se da de baja al demandante por la causal de bajo rendimiento disciplinario, al haber incurrido en la comisión de falta muy grave contra la disciplina, por cuanto obtuvo notas desaprobatorias en disciplina durante cuatro meses no consecutivos durante el año 2008, lo cual se encuentra tipificado en lo dispuesto por el Capítulo 3, Sección VI, Párrafo 71, inciso “K” (2) del Reglamento Interno de la Escuela Técnica del Ejército.

 

          El Quincuagésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 2 de diciembre de 2008, desestima las excepciones propuestas, y consecuentemente declaró saneado el proceso.

 

          El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 22 de junio de 2009, declaró infundada la demanda por considerar que el procedimiento administrativo seguido contra el demandante ha cumplido con todas las garantías del debido proceso, y en consecuencia no se han vulnerado los derechos invocados por el recurrente.

 

            La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Mediante la demanda de amparo de autos el recurrente persigue que se deje sin efecto la Resolución N.º 570 S.1.b.3/02.00, del 19 de septiembre de 2008, mediante la cual se le da de baja por la causal de bajo rendimiento disciplinario. En consecuencia solicita se ordene su reposición en su calidad de alumno del Tercer Año de la Escuela Técnica del Ejército.

 

2.        En principio conviene reiterar, como tantas veces lo ha establecido este Tribunal, que el debido proceso está  concebido  como el cumplimiento de  todas  las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado o particular que pueda afectarlos. Siendo ello así, también los institutos de formación militar, como la Escuela Técnica del Ejército, se encuentran vinculados, en general, al respeto de los derechos fundamentales, entre ellos, y en particular, al respeto del debido proceso. En ese sentido y en la medida que el actor ha invocado que durante el trámite del proceso administrativo se habrían producido una serie de irregularidades que terminaron por afectar los derechos que invoca, corresponde verificar si, como se alega, ello ha ocurrido o no.

 

3.        De la cuestionada resolución se aprecia, entre sus considerandos, que El Reglamento Interno de la Escuela Técnica del Ejército establece en el Cap. 3 Secc VI Parr 71 “EVALUACIÓN DE LA DISCIPLINA”, inciso “K (2)”, Incidencia de la Nota de conducta por haber desaprobado (04) meses no consecutivos en conducta”.

 

4.         Y que, “La Junta Académica de la Escuela Técnica del Ejército (…) acordó por unanimidad: la SEPARACIÓN DEFINITIVA de la Escuela del alumno III año MAM Fernando Picha Villalta, por la causal de BAJO RENDIMIENTO DISCIPLINARIO; en concordancia a lo estipulado en el Reglamento Interno de la Escuela Técnica del Ejército”.

 

5.        A fojas 61 corre copia de la notificación administrativa N.º 108/U-7.a.1/02.01.12, del 4 de septiembre de 2008, debidamente recibida por el actor, de la que fluye que se puso en su conocimiento que sería sometido a Junta Académica y Disciplinaria el 15 de septiembre de 2008 por la causal de bajo rendimiento disciplinario, teniendo derecho a designar a un abogado defensor de su elección, otorgándosele un plazo de cinco días para que efectúe sus descargos, concediéndosele cinco minutos para que en la Junta Académica y Disciplinaria su abogado haga uso del informe oral, e indicándosele, además, que el expediente administrativo estaba a su disposición.

 

6.        Como puede advertirse la entidad emplazada notificó debidamente al actor el inicio del proceso disciplinario, haciéndole conocer la causal materia del mismo, poniendo a su disposición el expediente y otorgándole plazo y tiempo para formular sus descargos y ejercer su derecho de defensa, de manera que, en principio, este Colegiado no advierte violación de derecho alguno.

 

7.        Por otro lado de fojas 48 a 53 de autos corre, precisamente, copia certificada de la antes aludida Acta de la Junta Académica y Disciplinaria Nº 016-U-7.a.1/02.01.12, en la que consta que el actor concurrió a la Junta en la que manifestó conocer cuál era el motivo de su asistencia, esto es, porque estaba siendo sometido a la referida junta; admitió las faltas de disciplina que había cometido; dijo conocer los reglamentos de la escuela y su abogado hizo uso de la palabra. Consta además el rendimiento del actor en el rubro conducta durante diversos meses del año académico 2008, lo que se corrobora con las tarjetas de conducta que obran de fojas 55 a 58.

 

8.        Por otro lado, y en cuanto al principio de legalidad, conviene precisar las siguientes disposiciones del Reglamento Interno de la Escuela Técnica del Ejército:

 

a)      Capítulo 3, Sección VI, Párrafo 71, denominado “EVALUACIÓN DE LA DISCIPLINA”, inciso “K (2)”, Incidencia de la Nota de conducta por haber desaprobado (04) meses no consecutivos en conducta en un mismo año académico.

 

b)      Capítulo 3, Sección VI, Párrafo 78, denominado “DE LA SEPARACIÓN DEFINITIVA DE LOS ALUMNOS DE LA ETE”, inciso c, numeral (9) Por medida disciplinaria, entre la que destaca, para efectos del caso de autos, Mala conducta habitual que perjudica la disciplina, la moral y el orden.

 

c)      Sección Disciplina, Párrafo 77, inciso b, numeral 3, que constituye falta muy grave aquella que atenta contra la disciplina, por la cual los alumnos podrán ser objeto de la sanción de separación definitiva.

 

9.        Por lo antes expuesto y a  juicio del Tribunal Constitucional, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la violación de los derechos invocados sino que, por el contrario, se advierte que el procedimiento administrativo disciplinario al que fue sometido el recurrente ante la Junta Académica y de Disciplina de la Escuela Técnica del Ejército se desarrolló con respeto de sus derechos al debido proceso y de defensa, y ajustándose a lo establecido en el Reglamento Interno, toda vez que tanto la falta como su consecuente sanción estaban previamente determinados en el aludido reglamento.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI