EXP. Nº 02802-2011-PA/TC

LIMA

ÁNGEL OLAZÁBAL CORNETERO

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de agosto de 2011

 

VISTO

 

       El pedido de aclaración de la resolución de autos, su fecha 2 de agosto de 2011,  presentado por don Ángel Olazábal Cornetero el 18 de agosto de 2011; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que de conformidad con el artículo 121 del Código Procesal Constitucional, las sentencias del Tribunal Constitucional son inimpugnables, pudiéndose, de oficio o a instancia de parte, aclarar algún concepto o subsanar cualquier error u omisión en que hubiese incurrido en sus resoluciones.

 

2.        Que la resolución de autos declaró improcedente la demanda al considerar que a lo largo del proceso el actor no ha adjuntado documentación idónea que acredite las aportaciones que alega haber efectuado.

 

3.        Que mediante su escrito de aclaración, el demandante pretende la nulidad de la resolución dictada por este Colegiado en el presente proceso manifestando que la demanda debe ser declarada fundada puesto que con la documentación de autos (certificado de trabajo y declaración jurada del empleador) ha acreditado los aportes necesarios para percibir una pensión de jubilación reducida conforme a los artículos 38 y 42 del Decreto Ley 19990.

 

4.        Que tal pedido debe ser rechazado, puesto que resulta manifiesto que no tiene como propósito aclarar la resolución de autos a fin de que ésta se cumpla o ejecute cabalmente; sino impugnar la decisión que contiene –la misma que se encuentra conforme con la jurisprudencia de este Tribunal-, lo que infringe el mencionado artículo 121 del Código Procesal Constitucional.

 

5.        Que, sin perjuicio de lo anterior, este Colegiado reitera que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, se ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin, advirtiéndose en el presente caso que el recurrente no ha cumplido con lo dispuesto en el referido precedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

                                                                               

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración.

                                                                                                       

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN