EXP. N.° 02802-2011-PA/TC

LIMA

ÁNGEL

OLAZÁBAL CORNETERO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 2 de agosto de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel Olazábal Cornetero contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 296, su fecha 25 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 20591-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 12 de marzo de 2008, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión según el régimen especial de jubilación de conformidad con lo dispuesto por los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990, sobre la base de la totalidad de sus aportaciones; con el abono de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en la RTC 04762-2007-PA/TC, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que a efectos de acreditar sus aportaciones, a fojas 5, el actor ha presentado el certificado de trabajo expedido por la Comunidad Campesina de Querecotillo y Salitral, en el que se indica que laboró desde el 15 de abril de 1972 hasta el 20 de noviembre de 1988. Sobre el particular, debe precisarse que dicho documento, por sí solo, no genera convicción en este Colegiado, pues en la sentencia y en la resolución de aclaración mencionadas en el considerando precedente se ha establecido que dado que el proceso de amparo carece de etapa probatoria conforme al artículo 9 del Código Procesal Constitucional, únicamente se podrán acreditar aportaciones cuando el recurrente adjunte a su demanda documentación idónea (certificado de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de Orcinea, del IPSS o de EsSalud, etc.) para que, valorando en conjunto dicha documentación, sea posible crear certeza en el juez acerca de los periodos laborados.

 

4.        Que, asimismo, cabe mencionar que este Colegiado considera que las declaraciones  juradas del empleador (f. 6 y 7), en esencia, no constituyen documentación adicional idónea capaz de sustentar el periodo de aportaciones alegados, puesto que conforme al artículo 54 del Reglamento del Decreto Ley 19990, la declaración jurada del empleador solo podrá ser tomada en cuenta cuando esté suscrita por el representante legal, debiéndose acreditar tal condición con la copia literal de la ficha emitida por Registros Públicos, en la que se señale que existió la correspondiente retención al Sistema Nacional de Pensiones a favor del asegurado, lo cual no ocurre en el presente caso. Es menester precisar que en el expediente administrativo tampoco obra documentación adicional que sirva para acreditar los aportes no reconocidos por la emplazada.

 

5.        Que en consecuencia, a lo largo del proceso el actor no ha adjuntado documentación idónea que acredite las aportaciones que alega haber efectuado; por lo que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por consiguiente, queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN