EXP. N.° 02803-2011-PA/TC
LIMA
CEVERINO
ZEVALLOS
PAQUIYAURI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de agosto
de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ceverino
Zevallos Paquiyauri contra la resolución de la Tercera Sala Civil de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que del certificado de trabajo presentado se evidencia que el actor no ha realizado una actividad riesgosa que le ocasione el padecimiento de la enfermedad profesional de neumoconiosis.
El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 27 de agosto de 2010, declara fundada la demanda estimando que ha quedado acreditado que el demandante padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis, por lo que le corresponde percibir la pensión de invalidez vitalicia solicitada.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1.
En
Delimitación del
petitorio
2. En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por padecer de enfermedad profesional. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Este Colegiado en
4.
En dicha sentencia ha quedado
establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una
pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez
conforme a
5.
Cabe precisar que el régimen
de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego
sustituido por
6. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos; al respecto, su artículo 3, define como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
7. De igual manera, en la sentencia mencionada en el fundamento 3, supra, se ha establecido como regla que en el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos.
8. Del certificado de trabajo de fojas 2 se evidencia que el demandante laboró en la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A., del 22 de setiembre de 1964 al 7 de abril de 1991 como albañil.
9. De otro lado, a fojas 4 obra el Dictamen de Comisión Médica expedido con fecha 23 de setiembre de 2006 por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins, según el cual el actor padece de neumoconiosis (J 64) con 51% de menoscabo global.
10. De lo expuesto se evidencia que, la enfermedad que presentaría el actor no constituye una enfermedad profesional en los términos establecidos en el artículo 3 del Decreto Supremo 003-98-SA, dado que la labor desempeñada (albañil) no está comprendida como labor de riesgo capaz de ocasionar enfermedades profesionales conforme a lo señalado en el fundamento 7, supra; por lo que, al no encontrarse el demandante comprendido en los supuestos del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN