EXP. N.° 02803-2011-PA/TC

LIMA

CEVERINO

ZEVALLOS PAQUIYAURI

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 16 días del mes de agosto de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ceverino Zevallos Paquiyauri contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 75, su fecha 17 de mayo de 2011, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 2261-2005-ONP/DC/DL 18846, de fecha 1 de julio de 2005, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento. Asimismo, solicita el abono de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que del certificado de trabajo presentado se evidencia que el actor no ha realizado una actividad riesgosa que le ocasione el padecimiento de  la enfermedad profesional de neumoconiosis.

 

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 27 de agosto de 2010, declara fundada la demanda estimando que ha quedado acreditado que el demandante padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis, por lo que le corresponde percibir la pensión de invalidez vitalicia solicitada.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, argumentando que no se ha acreditado el nexo de causalidad entre las actividades desempeñadas y la enfermedad profesional alegada.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por padecer de enfermedad profesional. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios relacionados con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). 

 

4.      En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

5.      Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la  Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

6.      Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos; al respecto, su artículo 3, define como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

7.      De igual manera, en la sentencia mencionada en el fundamento 3, supra, se ha establecido como regla que en el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos.

 

8.      Del certificado de trabajo de fojas 2 se evidencia que el demandante laboró en la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A., del 22 de setiembre de 1964 al 7 de abril de 1991 como albañil.

 

9.      De otro lado, a fojas 4 obra el Dictamen de Comisión Médica expedido con fecha 23 de setiembre de 2006 por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins, según el cual el actor padece de neumoconiosis (J 64) con 51% de menoscabo global.

 

10.  De lo expuesto se evidencia que, la enfermedad que presentaría el actor no constituye una enfermedad profesional en los términos establecidos en el artículo 3 del Decreto Supremo 003-98-SA, dado que la labor desempeñada (albañil) no está comprendida como labor de riesgo capaz de ocasionar enfermedades profesionales conforme a lo señalado en el fundamento 7, supra; por lo que, al no encontrarse el demandante comprendido en los supuestos del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN