EXP. N.° 02806-2011-PA/TC
LAMBAYEQUE
JENNER
JOEL TERÁN MÍO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 2 de agosto de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jenner Joel Terán Mío
contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 181, su fecha 17 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 5 de enero de 2011, el recurrente interpone demanda de
amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, solicitando que se deje
sin efecto el despido arbitrario del que habría sido objeto; y que, en
consecuencia, sea repuesto en el cargo de Técnico Promotor del Programa de Vaso
de Leche y Programas Sociales que venía desempeñando. Manifiesta haber prestado
sus servicios a partir del 1 de setiembre de 2007 y que desde noviembre de 2008
la Municipalidad emplazada le obligó a suscribir contratos administrativos de
servicios, cuyas copias correspondientes al año 2010 no le fueron entregadas.
Sostiene que desde su ingreso se configuró en los hechos una relación laboral a
plazo indeterminado, y que por tanto, sólo podía ser despedido por una causa
justa prevista en la ley.
2.
Que el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha
31 de enero de 2011, declara improcedente la demanda por estimar que al haber
suscrito el demandante voluntariamente los contratos administrativos de
servicios ya no le corresponde solicitar su reincorporación sino sólo una
indemnización, la misma que deberá solicitarse en otra vía procedimental. La
Sala Superior competente confirma la apelada por los mismos fundamentos.
3. Que este Tribunal no comparte la decisión de las instancias judiciales precedentes para declarar improcedente la demanda, por cuanto no se ha tenido en cuenta que, de acuerdo con los criterios procesales establecidos en la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal determinó, entre otras cosas, que las pretensiones de reposición del régimen laboral público (Decreto Legislativo N.º 276) debían ser tramitadas y dilucidadas en el proceso contencioso-administrativo. Por lo tanto, la pretensión en el presente caso, al no estar relacionada con el régimen laboral establecido por el Decreto Legislativo N.º 276, merece ser evaluada en el presente proceso por ser conforme a las reglas de procedencia del precedente mencionado.
En consecuencia, corresponde
que se revoque el rechazo liminar y se ordene al Juez de la causa que admita a
trámite la demanda, y que la resuelva teniendo correctamente presentes las SSTC
0002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, debiendo requerir a las partes para que cumplan
con presentar los documentos que acrediten fehacientemente si el demandante
suscribió o no en el año 2010 un contrato administrativo de servicios.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar FUNDADO el recurso de
agravio constitucional; y en consecuencia, dispone REVOCAR el auto de
rechazo liminar y ordenar al Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de
Chiclayo que proceda a admitir a trámite la demanda y resolverla dentro de los
plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional, bajo apercibimiento
de generar la responsabilidad por tramitación tardía prevista en el artículo 13º
del Código mencionado.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN