EXP. N.° 02807-2011-PA/TC

LIMA

ABEL ADOLFO PAPUICO PONCE

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abel Adolfo Papuico Ponce contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 858, su fecha 7 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley 18846, por padecer de neumoconiosis con 60% de incapacidad parcial permanente.

 

2.      Que en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

3.      Que asimismo, este Colegiado, en la STC 2513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios relacionados con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.      Que en el presente caso, a fin de acreditar la pretensión se han presentado los siguientes documentos:

 

4.1  Resolución 2298-2003-ONP/DC/DL 18846 (f. 668), de fecha 20 de octubre de 2003, que resuelve otorgarle al demandante, por única vez, la cantidad de S/. 829.44 por concepto de indemnización por enfermedad profesional, considerando que de acuerdo con el Informe de Evaluación Médica del 3 de setiembre de 2003 (f. 667) adolece de 10% de incapacidad ocasionada por sordera neurosensorial.  

 

4.2 Dictamen de Comisión Médica SATEP 352-2007 (f. 26) expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins, con fecha 1 de setiembre de 2007, que indica que el actor adolece de neumoconiosis, con 60% de incapacidad parcial permanente.

 

4.3 Certificado Médico 1014741 (f. 619) emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), de fecha 6 de abril de 2010, que acredita que el demandante adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral, con 18.75% de menoscabo global.

 

5.      Que en tal sentido, al evidenciarse de autos que existen informe médicos contradictorios, dicha controversia deberá ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 


ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN