EXP. N.° 02808-2011-PHC/TC

MADRE DE DIOS

JULIO CHÁVEZ CHAMBI

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 6 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edwin Daniel Zamalloa Flores contra la resolución expedida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, de fojas 55, su fecha 20 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 18 de mayo de 2011 don Edwin Daniel Zamalloa Flores interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Julio Chávez Chambi, y la dirige contra la jueza del Único Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Tambopata, doña Shirley Mezones Hernández, por vulneración del derecho a la libertad individual del favorecido.

 

2.        Que el recurrente señala que el 8 de mayo de 2008 el favorecido fue condenado a tres años de pena privativa de la libertad suspendida por el período de dos años por la comisión del delito de peligro común – incendio (Expediente N.º 00022-2003-0-2701-JM-PE-02); que mediante Resolución N.º 40, de fecha 29 de octubre de 2010, se revocó la condicionalidad de la pena por la de pena efectiva y se ordenó el internamiento del favorecido en el Establecimiento Penitenciario San Francisco de Asís (Puerto Maldonado); que con fecha 18 de abril de 2011 el favorecido fue detenido y la emplazada por Resolución N.º 41, del 18 de mayo de 2011, dispuso su internamiento en el penal. Afirma que esta detención es arbitraria porque la resolución que revocó la condicionalidad se expidió cuando ya había vencido el período de suspensión de la pena, por lo que solicita la inmediata libertad del favorecido.   

 

3.        Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus), tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En tal sentido se advierte que la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación, o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella; por lo que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo ya que se ha producido la sustracción de materia. 

 

4.        Que en el caso de autos mediante Resolución N.º 42, de fecha 18 de mayo de 2011, a fojas 8 de autos, se declaró la nulidad de la resolución que revocó la condicionalidad de la pena impuesta al favorecido (Resolución N.º 40, fojas 19) y se dispuso su inmediata libertad. De acuerdo con el Acta de Constatación de fecha 18 de mayo de 2011 a fojas 23 de autos, el juez de primera instancia verificó que el favorecido fue puesto en libertad en esa fecha en mérito a lo dispuesto por la jueza del Juzgado Penal Liquidador. Asimismo el Director del Establecimiento Penal San Francisco de Asís informó que se dispuso la inmediata libertad del favorecido en mérito a lo dispuesto en el Oficio N.º 295-2011-UJPLTT-CSJMDD/PJ.bjcv. (fojas 7); estando a lo expuesto, se ha producido la sustracción de la materia.  

 

5.        Que cabe precisar que el cuestionamiento de la Resolución N.º 42, en el extremo que dispone prolongar la condicionalidad de la pena por el período de dos años a partir de la fecha de detención; es decir, desde el 18 de abril de 2011, debe ser realizado en el mismo proceso penal, puesto que si bien este Colegiado puede revisar la motivación de dicha resolución, ésta primero debe cumplir con el requisito de firmeza previsto en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI