EXP. N.° 02809-2011-PA/TC

LIMA

NELY IRENE

ORIHUELA FLORES

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nely Irene Orihuela Flores contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 200, su fecha 24 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 52699-2006-ONP/DC/DL 19990, y 1130-2008-ONP/DPR/DL 19990, de fechas 24 de mayo de 2006 y 13 de junio de 2008 respectivamente, y que en consecuencia, se le restituya la pensión de invalidez que se le otorgó mediante Resolución 51913-2004-ONP/DC/DL 19990, desde el mes de julio de 2006, con el abono de los devengados, intereses legales, costas y costos procesales.

 

2.        Que, de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión se constituye como un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC.

 

3.        Que estando a que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce, ha de concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

4.        Que considerando que la pretensión demandada se encuentra dirigida a cuestionar la caducidad del derecho a la pensión de la recurrente, corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes precitado, teniendo presente que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

5.        Que conforme al artículo 33.a) del Decreto Ley 19990, las pensiones de invalidez caducan "Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe".

 

6.        Que el artículo 24.a del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: "Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región".

 

7.        Que de la Resolución 51913-2004-ONP/DC/DL 19990 (f. 2), de fecha 20 de julio de 2004, se evidencia que a la demandante se le otorgó pensión de invalidez definitiva sobre la base del Certificado Médico de Invalidez de fecha 27 de enero de 2004, emitido por la Dirección Regional de Salud – Junín – Hospital El Carmen Huancayo, la cual concluyó que su incapacidad era de naturaleza permanente.

 

8.        Que no obstante, la Resolución 52699-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 24 de mayo de 2006, señala que, de acuerdo con el Dictamen de Comisión Médica, la recurrente presenta una enfermedad con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión, por lo que declara caduca la pensión de invalidez conforme al artículo 33 del Decreto Ley 19990 (f. 31). Cabe indicar que la Resolución 1130-2008-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 13 de junio de 2008 (f. 36), indica lo antes referido, agregando que el certificado médico mencionado en el considerando precedente no cumple los requisitos establecidos por el Decreto Supremo 057-2002-EF, modificado por el Decreto Supremo 166-2005-EF.

 

9.        Que considerando que la ONP no ha presentado el certificado médico de invalidez que sustente la resolución que declara caduca la pensión de invalidez de la accionante, y que este, tampoco ha presentado el Certificado Médico de Comisión, no cabe un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, toda vez que es necesario actuar otros medios probatorios que permitan conocer el estado de salud y el grado de menoscabo de la demandante.

 

10.    Que, por consiguiente, este Colegiado estima que no es el proceso de amparo la vía idónea para resolver este tipo de controversias. En ese sentido, estos hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN