EXP. N.° 02811-2011-PA/TC

JUNÍN

CATALINA ESPINOZA

VDA. DE CRISPÍN

(STC N° 1472-2007-PA/TC - SALA 2)

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Catalina Espinoza Vda. de Crispín contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 142, su fecha 24 de marzo de 2011, que declaró infundada la observación planteada por la recurrente contra la Resolución 98745-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 30 de diciembre de 2009; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que en el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) se le ordenó a esta que cumpla con ejecutar la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 26 de noviembre de 2008 (f. 66).

 

       La ONP, en cumplimiento de ello, emitió la Resolución 98745-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 104) por la cual otorgó a la actora, por mandato judicial, pensión de sobrevivientes – viudez en aplicación de la Ley 23908, por la suma de I/. 300,000.00 intis a partir del 15 de febrero de 1990, la misma que se encuentra actualizada a la fecha de expedición en la suma de S/. 270.00 nuevos soles, y el monto de S/. 25.00 nuevos soles por concepto de bonificación permanente.

 

2.    Que, mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2010 (f. 113), la recurrente formuló observación expresando que la demandada ha modificado el monto equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales, pues consigna el monto de la pensión de jubilación en un monto ascendente a I/. 300,000.00 intis, en lugar de la suma de I/. 2, 340,000.00 intis.

 

3.        Que el Quinto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 19 de julio de 2010, declaró infundada la observación planteada, por considerar que la demandante pretende que para el cálculo de su pensión inicial se tome en cuenta el sueldo mínimo vital vigente a junio de 1990 (D.S. 032-90-TR), lo cual resulta contradictorio a la sentencia que constituye cosa juzgada. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por similar fundamento.

 

4.        Que, este Colegiado ha señalado en la RTC 0168-2007-Q/TC que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del recurso de agravio constitucional cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas por el Tribunal Constitucional.

 

5.        Que de autos se desprende que la controversia consiste en determinar si, en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor de la recurrente en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el considerando 1, supra.

 

6.        Que la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 26 de noviembre de 2008 resolvió: “Declarar FUNDADA la demanda en cuanto a la aplicación de la Ley 23908 al monto de la pensión inicial de viudez de la demandante (…)”.

 

Cabe indicar que en el fundamento 4 de la referida sentencia, se señaló que: “(…). Asimismo para la determinación de la pensión mínima resulta aplicable el Decreto Supremo 006-90-TR, del 1 de febrero de 1990, que estableció el Ingreso Mínimo Legal en la suma de I/. 150.000.00, resultando que la pensión mínima de la Ley 23908, vigente al 25 de diciembre de 1987, ascendió a I/. 450,000.00, monto mayor al otorgado”.

 

7.        Que de lo actuado se aprecia que la entidad emplazada emitió la resolución cuestionada sin tomar en cuenta lo ordenado por este Colegiado, toda vez que otorgó a la recurrente pensión de viudez a partir del 15 de febrero de 1990, por la suma de I/. 300,000.00 intis, esto es, por un monto inferior al que le corresponde a la demandante en aplicación de la Ley 23908, tal como se  ha mencionado en el párrafo anterior.

 

8.        Que en consecuencia, al verificarse que la demandada no ha ejecutado la sentencia del Tribunal Constitucional que adquirió la calidad de cosa juzgada, en sus mismos términos, corresponde estimar el recurso de agravio constitucional de la actora, a fin de efectivizar, en etapa de ejecución, la sentencia firme recaída en el Exp. 1472-2007-PA/TC.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.    Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional presentado por la demandante, en consecuencia, NULA Resolución 98745-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 30 de diciembre de 2009.

 

2.    Ordena a la emplazada emita nueva resolución reajustando la pensión de viudez de la recurrente conforme a la Ley 23908, en la suma de I/. 450,000.00 al 15 de febrero de 1990, y efectúe el nuevo cálculo de las pensiones devengadas e intereses legales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

ETO CRUZ