EXP. N.° 02814-2011-PA/TC

LIMA

CÉSAR GUSTAVO

ALCALÁ RODRÍGUEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Gustavo Alcalá Rodríguez contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 92, su fecha 29 de marzo de 2010, que regula el pago de los costos procesales en etapa de ejecución de sentencia; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 12 de enero de 2009 la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el Expediente N.º 02177-2008, declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por el recurrente contra el Proyecto Especial de Infraestructura de Transportes Descentralizado (PROVIAS), ordenando la reposición del demandante en el cargo que había estado ocupando por haber sido objeto de un despido arbitrario (f. 35). Mientras que en etapa de ejecución de sentencia del referido proceso constitucional, la Sala revisora emitió la resolución de fecha 29 de marzo de 2010, en el Expediente N.º 00020-2010, reajustando el monto de los costos procesales y fijándolos en la suma de tres mil y 00/100 Nuevos Soles (f. 92).

 

2.        Que el demandante interpone recurso de agravio constitucional contra la resolución de la Sala que fijó los costos procesales, toda vez que manifiesta que en ella se efectúa una interpretación errónea de lo dispuesto en los artículos 411º y 414º del Código Procesal Civil, por cuanto no se tuvo en cuenta el contrato de locación de servicios profesionales suscrito con su abogado defensor (f. 47) y los recibos por honorarios que éste giró (f. 49 a 58). Refiere el actor que de acuerdo a la jurisprudencia el monto que se fije por costos procesales no puede ser inferior al equivalente a una unidad impositiva tributaria.

 

3.        Que este Tribunal en el Exp. N.º 201-2007-Q/TC ha establecido que “puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado, como para quienes lo han obtenido mediante una sentencia expedida en el Poder Judicial”, último supuesto aplicable al presente caso.

 

4.        Que en la etapa de ejecución de sentencia se han fijado los costos procesales en la suma de tres mil y 00/100 Nuevos Soles, toda vez que la Sala revisora estima que dicho monto se ha fijado en atención a las incidencias del presente proceso, la duración y su complejidad, la intervención del abogado patrocinante y teniendo en cuenta que en primera instancia ya se había declarado fundada la demanda. En efecto, la Sala revisora señala que “de la revisión de los actuados se advierte que antes de la presentación de su liquidación de costos, el Abogado del actor desarrolló cada una de los actos que describe en la cláusula cuarta del contrato de locación de servicios (…), no obstante, los montos fijados como honorario por cada uno de ellos son excesivamente onerosos, dado que, salvo la demanda y el escrito de alegatos, los demás actos se contraen a escrito de simple impulso procesal, que no reviste complejidad alguna (…) debiendo consecuentemente ser reajustados de manera proporcional al tiempo y a la participación del Letrado patrocinante”.

 

5.        Que el artículo 56º del Código Procesal Constitucional establece que si se declara fundada la demanda en un proceso constitucional, se debe imponer el pago de costos y costas procesales. Asimismo, la referida norma legal dispone que “en aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley,   los costos se regulan por los artículos 410º al 419º del Código Procesal Civil”.

 

6.        Que así tenemos que el artículo 414º del Código Procesal Civil  prescribe que “El Juez regulará los alcances de la condena en costas y costos, tanto respecto del monto como de los obligados y beneficiados, en atención a las incidencias del proceso, fundamentando su decisión”. Por tanto, al haberse sujetado la resolución impugnada a lo establecido en la citada norma legal, corresponde desestimar el recurso de agravio constitucional interpuesto por el demandante.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI