EXP. N.°
02816-2010-PA/TC
PIURA
ASOCIACIÓN DE
CAMPESINOS SIN TIERRAS
AYUDEMOS A
TRABAJAR LAS TIERRAS
ABANDONADAS DE
LA GOLONDRINA
SAMÁN, LA QUINTA
Y LA NORIA
RAZÓN DE RELATORÍA
Vista la Causa 02816-2010-PA/TC por la Sala Primera del Tribunal Constitucional y habiéndose producido discordia entre los magistrados que la integran, Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, se ha llamado para dirimirla al magistrado Urviola Hani, quien se ha adherido al voto de los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen, con lo cual se ha alcanzado mayoría.
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de abril de 2011
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Wilmer
Velásquez Purisaca, en representación de
ATENDIENDO
A
1. Que conforme es de verse de autos, con fecha 15 de diciembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Penal Liquidadora de Sullana, con el objeto de que se deje sin efecto la resolución de fecha 8 de julio del 2009, mediante la cual se resuelve revocar la resolución de fecha 14 de enero del 2009 y, reformándola se declara improcedente la nulidad, disponiéndose que se proceda con la diligencia de lanzamiento del Predio Agrícola El Yucal. Refiere el demandante que las resoluciones cuestionadas atentan contra la tutela jurisdiccional efectiva, pues no se ha emplazado a los verdaderos posesionarios, en este caso a los recurrentes, quienes vienen poseyendo dichos terrenos en forma pacífica desde el 4 de noviembre de 2001, habiéndose ordenado su lanzamiento en un proceso en el que no han tenido la oportunidad de defenderse o probar.
2. Que al respecto, este Colegiado no comparte los argumentos de las instancias jurisdiccionales precedentes, pues en el presente caso no cabía rechazar in límine la demanda, toda vez que, como ya lo ha sostenido este Tribunal en reiteradas oportunidades, el uso de esta facultad constituye una alternativa a la que sólo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud respecto de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resultará impertinente.
3. Que, en el presente caso, de los documentos que obran en autos se advierte una posible vulneración a la tutela procesal y al debido proceso, por lo que procede admitir a trámite la demanda; siendo así, corresponde correr traslado a la Sala emplazada a fin de que ejerzan su derecho de defensa.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Ordenar que se REVOQUEN las resoluciones de 18 de diciembre 2009 y 3 de junio del 2010, y que se admita a trámite la demanda.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
URVIOLA HANI
EXP. N.°
02816-2010-PA/TC
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Y LA NORIA
VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS
Y CALLE HAYEN
Con el debido respeto por la opinión de nuestro distinguido colega, procedemos a emitir el presente voto singular
4. Conforme es de verse de autos, con fecha 15 de diciembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Penal Liquidadora de Sullana, con el objeto de que se deje sin efecto la resolución de fecha 8 de julio del 2009, mediante la cual se resuelve revocar la resolución de fecha 14 de enero del 2009 y, reformándola se declara improcedente la nulidad, disponiéndose que se proceda con la diligencia de lanzamiento del Predio Agrícola El Yucal. Refiere el demandante que las resoluciones cuestionadas atentan contra la tutela jurisdiccional efectiva, pues no se ha emplazado a los verdaderos posesionarios, en este caso a los recurrentes, quienes vienen poseyendo dichos terrenos en forma pacífica desde el 4 de noviembre de 2001, habiéndose ordenado su lanzamiento en un proceso en el que no han tenido la oportunidad de defenderse o probar.
5. Que al respecto, no compartimos los argumentos de las instancias jurisdiccionales precedentes, pues en el presente caso no cabía rechazar in límine la demanda, toda vez que, como ya lo ha sostenido este Tribunal en reiteradas oportunidades, el uso de esta facultad constituye una alternativa a la que sólo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud respecto de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resultará impertinente.
6. Que, en el presente caso, de los documentos que obran en autos se advierte una posible vulneración a la tutela procesal y al debido proceso, por lo que procede admitir a trámite la demanda; siendo así, corresponde correr traslado a la Sala emplazada a fin de que ejerzan su derecho de defensa.
Por estas consideraciones nuestro voto es porque se REVOQUEN las resoluciones de 18 de diciembre 2009 y 3 de junio del 2010, y ordenar que se admita a trámite la demanda.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
EXP. N.°
02816-2010-PA/TC
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VOTO
DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA
Emito el presente voto sobre la base de las
consideraciones siguientes:
1.
Con fecha 15 de diciembre de 2009, el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Penal Liquidadora de
Sullana, con el objeto de que se deje sin efecto la resolución de fecha 8 de
julio de 2009, que revoca la resolución de fecha 14 de enero del mismo año, e
improcedente la nulidad planteada y se proceda a la diligencia de lanzamiento
del predio agrícola El Yucal. Asimismo, la dirige contra la Jueza del Primer
Juzgado Penal de Sullana, que mediante resolución del 15 de diciembre de 2008,
ordena el lanzamiento de ochenta hectáreas del mencionado predio. Refiere que
dichas resoluciones vulneran sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva,
a probar, de defensa y a la motivación pues pese a que vienen poseyendo dichos
terrenos en forma pacífica desde el 4 de noviembre de 2001, se ha ordenado su
lanzamiento en un proceso en el que no han tenido la oportunidad de defenderse
o probar.
2. El
Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Sullana, con fecha 18 de diciembre
de 2009, declara improcedente la demanda estimando que la pretensión de buscar
paralizar un fallo (sic) no se puede hacer valer en sede de amparo. Por su
parte, la recurrida confirma la apelada agregando que en el presente caso se
aprecia un conflicto en cuanto a la posesión o propiedad del predio materia de
lanzamiento, lo que no puede ser dilucidado en un proceso como el amparo, que
carece de estación probatoria.
3. Del
análisis de los actuados se desprende que la pretensión del recurrente se
encuentra circunscrita a dilatar la ejecución de un mandato judicial que ordena
a los recurrentes restituir el bien usurpado por los integrantes de dicha
asociación han sido condenados en el proceso subyacente. Al respecto, conviene
precisar que los demandantes se han limitado a esgrimir que dicho proceso penal
se encuentra “plagado de vicios e
irregularidades” sin especificar en concreto en qué consisten son tales
vulneraciones, es más, si bien se advierte que en la lectura de sentencia se
reservaron el derecho de impugnar dicho fallo condenatorio, no se aprecia que
hayan presentado el recurso correspondiente a fin de revertir dicho fallo
condenatorio.
4.
En ese orden de ideas, lo argumentado
por los recurrentes en lo concerniente a la instauración de un nuevo proceso en
el que se dilucide la propiedad del citado predio y si efectivamente se ha
cometido el delito de usurpación, resulta a todas luces improcedente. En todo
caso, los cuestionamientos referidos a la ejecución de dicho proceso, esto es,
la dilucidación respecto de si el bien a ser restituido coincide con el cual
han sido condenados requiere de una etapa probatoria en la cual puedan actuarse
los medios pertinentes para determinar si, como afirma la asociación
recurrente, estamos frente a un bien ajeno al materia de restitución en el
proceso penal subyacente, la presente demanda deviene en improcedente en virtud
de lo establecido en el artículo 9º y el numeral 2) del artículo 5º del Código
Procesal Constitucional, razón por la cual corresponde confirmar el rechazo liminar decretado en las instancias precedentes.
Por
estas consideraciones, estimo que se debe declarar IMPROCEDENTE la presente demanda.
S.
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.°
02816-2010-PA/TC
PIURA
ASOCIACIÓN DE
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LA GOLONDRINA
SAMÁN, LA QUINTA
Y LA NORIA
VOTO
DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI
De acuerdo con la Resolución de 5 de
enero del 2011 y de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional y del artículo 11°-A de su Reglamento Normativo emito
el presente voto, asumiendo, el suscrito, los fundamentos y la conclusión del
voto singular de los magistrados Beaumont Callirgos y
Calle Hayen
S.
URVIOLA
HANI