EXP. N.° 02816-2010-PA/TC

PIURA

ASOCIACIÓN DE CAMPESINOS SIN TIERRAS

AYUDEMOS A TRABAJAR LAS TIERRAS

ABANDONADAS DE LA GOLONDRINA

SAMÁN, LA QUINTA Y LA NORIA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Vista la Causa 02816-2010-PA/TC por la Sala Primera del Tribunal Constitucional y habiéndose producido discordia entre los magistrados que la integran, Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, se ha llamado para dirimirla al magistrado Urviola Hani, quien se ha adherido al voto de los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen, con lo cual se ha alcanzado mayoría.

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilmer Velásquez Purisaca, en representación de la Asociación de Campesinos Sin Tierras, Ayúdenos a Trabajar las Tierras Abandonadas de La Golondrina, Samán, La Quinta y La Noria, contra la resolución expedida por la Sala Civil Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 129, su fecha 3 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme es de verse de autos, con fecha 15 de diciembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Penal Liquidadora de Sullana, con el objeto de que se deje sin efecto la resolución de fecha 8 de julio del 2009, mediante la cual se resuelve revocar la resolución de fecha 14 de enero del 2009 y, reformándola se declara improcedente la nulidad, disponiéndose que se  proceda con la diligencia de lanzamiento del Predio Agrícola El Yucal. Refiere el demandante que las resoluciones cuestionadas atentan contra la tutela jurisdiccional efectiva, pues no se ha emplazado a los verdaderos posesionarios, en este caso a los recurrentes, quienes vienen poseyendo dichos terrenos en forma pacífica desde el 4 de noviembre de 2001, habiéndose ordenado su lanzamiento en un proceso en el que no han tenido la oportunidad de defenderse o probar.

 

2.      Que al respecto, este Colegiado no comparte los argumentos de las instancias jurisdiccionales precedentes, pues en el presente caso no cabía rechazar in límine la demanda, toda vez que, como ya lo ha sostenido este Tribunal en reiteradas oportunidades, el uso de esta facultad constituye una alternativa a la que sólo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud respecto de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resultará impertinente.

 

3.      Que, en el presente caso, de los documentos que obran en autos se advierte una posible vulneración a la tutela procesal y al debido proceso, por lo que procede admitir a trámite la demanda; siendo así, corresponde correr traslado a la Sala emplazada a fin de que ejerzan su derecho de defensa.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

Ordenar que se REVOQUEN las resoluciones de 18 de diciembre 2009 y 3 de junio del 2010, y que se admita a trámite la demanda.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02816-2010-PA/TC

PIURA

ASOCIACIÓN DE CAMPESINOS SIN TIERRAS

AYUDEMOS A TRABAJAR LAS TIERRAS

ABANDONADAS DE LA GOLONDRINA

SAMÁN, LA QUINTA Y LA NORIA

 

 

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS

Y CALLE HAYEN

 

 

Con el debido respeto por la opinión de nuestro distinguido colega, procedemos a emitir el presente voto singular

 

4.      Conforme es de verse de autos, con fecha 15 de diciembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Penal Liquidadora de Sullana, con el objeto de que se deje sin efecto la resolución de fecha 8 de julio del 2009, mediante la cual se resuelve revocar la resolución de fecha 14 de enero del 2009 y, reformándola se declara improcedente la nulidad, disponiéndose que se  proceda con la diligencia de lanzamiento del Predio Agrícola El Yucal. Refiere el demandante que las resoluciones cuestionadas atentan contra la tutela jurisdiccional efectiva, pues no se ha emplazado a los verdaderos posesionarios, en este caso a los recurrentes, quienes vienen poseyendo dichos terrenos en forma pacífica desde el 4 de noviembre de 2001, habiéndose ordenado su lanzamiento en un proceso en el que no han tenido la oportunidad de defenderse o probar.

 

5.      Que al respecto, no compartimos los argumentos de las instancias jurisdiccionales precedentes, pues en el presente caso no cabía rechazar in límine la demanda, toda vez que, como ya lo ha sostenido este Tribunal en reiteradas oportunidades, el uso de esta facultad constituye una alternativa a la que sólo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud respecto de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resultará impertinente.

 

6.      Que, en el presente caso, de los documentos que obran en autos se advierte una posible vulneración a la tutela procesal y al debido proceso, por lo que procede admitir a trámite la demanda; siendo así, corresponde correr traslado a la Sala emplazada a fin de que ejerzan su derecho de defensa.

 

 

 

 

Por estas consideraciones  nuestro voto es porque se REVOQUEN las resoluciones de 18 de diciembre 2009 y 3 de junio del 2010, y ordenar que se admita a trámite la demanda.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Emito el presente voto sobre la base de las consideraciones siguientes:

 

1.      Con fecha 15 de diciembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Penal Liquidadora de Sullana, con el objeto de que se deje sin efecto la resolución de fecha 8 de julio de 2009, que revoca la resolución de fecha 14 de enero del mismo año, e improcedente la nulidad planteada y se proceda a la diligencia de lanzamiento del predio agrícola El Yucal. Asimismo, la dirige contra la Jueza del Primer Juzgado Penal de Sullana, que mediante resolución del 15 de diciembre de 2008, ordena el lanzamiento de ochenta hectáreas del mencionado predio. Refiere que dichas resoluciones vulneran sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, a probar, de defensa y a la motivación pues pese a que vienen poseyendo dichos terrenos en forma pacífica desde el 4 de noviembre de 2001, se ha ordenado su lanzamiento en un proceso en el que no han tenido la oportunidad de defenderse o probar.

 

2.      El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Sullana, con fecha 18 de diciembre de 2009, declara improcedente la demanda estimando que la pretensión de buscar paralizar un fallo (sic) no se puede hacer valer en sede de amparo. Por su parte, la recurrida confirma la apelada agregando que en el presente caso se aprecia un conflicto en cuanto a la posesión o propiedad del predio materia de lanzamiento, lo que no puede ser dilucidado en un proceso como el amparo, que carece de estación probatoria.

 

3.      Del análisis de los actuados se desprende que la pretensión del recurrente se encuentra circunscrita a dilatar la ejecución de un mandato judicial que ordena a los recurrentes restituir el bien usurpado por los integrantes de dicha asociación han sido condenados en el proceso subyacente. Al respecto, conviene precisar que los demandantes se han limitado a esgrimir que dicho proceso penal se encuentra “plagado de vicios e irregularidades” sin especificar en concreto en qué consisten son tales vulneraciones, es más, si bien se advierte que en la lectura de sentencia se reservaron el derecho de impugnar dicho fallo condenatorio, no se aprecia que hayan presentado el recurso correspondiente a fin de revertir dicho fallo condenatorio.

 

4.      En ese orden de ideas, lo argumentado por los recurrentes en lo concerniente a la instauración de un nuevo proceso en el que se dilucide la propiedad del citado predio y si efectivamente se ha cometido el delito de usurpación, resulta a todas luces improcedente. En todo caso, los cuestionamientos referidos a la ejecución de dicho proceso, esto es, la dilucidación respecto de si el bien a ser restituido coincide con el cual han sido condenados requiere de una etapa probatoria en la cual puedan actuarse los medios pertinentes para determinar si, como afirma la asociación recurrente, estamos frente a un bien ajeno al materia de restitución en el proceso penal subyacente, la presente demanda deviene en improcedente en virtud de lo establecido en el artículo 9º y el numeral 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, razón por la cual corresponde confirmar el rechazo liminar decretado en las instancias precedentes.

 

Por estas consideraciones, estimo que se debe declarar IMPROCEDENTE la presente demanda.

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02816-2010-PA/TC

PIURA

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AYUDEMOS A TRABAJAR LAS TIERRAS

ABANDONADAS DE LA GOLONDRINA

SAMÁN, LA QUINTA Y LA NORIA

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

 

De acuerdo con la Resolución de 5 de enero del 2011 y de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y del artículo 11°-A de su Reglamento Normativo emito el presente voto, asumiendo, el suscrito, los fundamentos y la conclusión del voto singular de los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen

 

S.

 

URVIOLA HANI