EXP. N.° 02817-2010-PA/TC

CALLAO

JOSÉ LUIS SÁNCHEZ

MANRIQUE TAVELLA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de enero de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Sánchez Manrique  Tavella contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Callao, de fojas 174, que declaró infundada la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la  Superintendencia Nacional de Aduanas (SUNAT) con el objeto de que: a) se declare inaplicable a su caso el segundo párrafo del artículo 5º del Decreto Supremo N.º 028-2005-EF, Reglamento de la Ley de Incentivos Migratorios, en la parte que señala un plazo de caducidad de 6 meses para el beneficio tributario, b) se declare inaplicable el artículo 4º de la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N.º 626-2007/SUNAT/A, que establece dicho plazo de caducidad contado a partir de la notificación, y c) se declare la plena vigencia del beneficio tributario que se le concedió mediante la citada resolución, y que en consecuencia se le reconozca que, haciendo uso de dicho beneficio, se encuentra autorizado a ingresar menaje de casa hasta por el monto aproximado de US$ 22, 670 y equipos, maquinarias y bienes de capital hasta por un valor de US$ 26, 980 y el vehículo automotor marca Honda, modelo civil, color gris, 1800 cc. de cilindrada, año 2007 y VIN 1HGFA 16887LO78076, con un valor de US$ 20, 982.50. Manifiesta que por causas imputables a la administración no pudo completar los requisitos dentro del plazo de ley y operó la caducidad a pesar de haberse solicitado la suspensión de dicho plazo y se vio obligado a ingresar su vehículo a territorio peruano bajo el régimen de importación temporal.

 

Adicionalmente hace referencia a que la aplicación del plazo de caducidad establecido en la normativa impugnada es contraria a la Constitución al contravenir los principios de legalidad, reserva de ley y jerarquía normativa.

 

La SUNAT contesta la demanda indicando que lo alegado por el demandante es erróneo ya que la legalidad en materia tributaria debe comprender la regulación de la estructura nuclear (del beneficio); que ello impide que la ley pueda contener remisiones a normas reglamentarias, pero sí cabe exigir que la ley predetermine el contenido del reglamento configurando los elementos esenciales del tributo; y que en ese sentido, no se han conculcado ninguno de los principios contenidos en el artículo 74º de la Constitución. Adicionalmente expresa que no obstante la obligación de la demandante de probar la argumentación respecto de la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales, se tiene que, ni en el escrito de demanda, ni en los medios probatorios que adjunta, se demuestra ello.

 

El Tercer Juzgado Civil del Callao declaró infundada la demanda por considerar que el establecer un plazo de caducidad para acceder a la exoneración de tributos arancelarios no constituye un supuesto de creación, modificación o derogación de tributos, ni mucho menos de exoneración, por lo que formalmente el Reglamento no infringe la reserva de ley establecida en el artículo 74º de la Constitución.

 

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao confirmó la apelada por considerar que se ha respetado el principio de reserva de ley, así como que existe una relación consistente y coordinada entre ley y reglamento.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. El objeto de la demanda es que: a) se declare inaplicable al caso del demandante el segundo párrafo del artículo 5º del Decreto Supremo N.º 028-2005-EF, Reglamento de la Ley de Incentivos Migratorios, en la parte que establece un plazo de caducidad de 6 meses para el beneficio tributario, b) se declare la inaplicación del artículo 4º de la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N.º 626-2007/SUNAT/A, que establece dicho plazo de caducidad y, c) se declare la plena vigencia del beneficio tributario concedido al recurrente mediante la citada resolución, y que en consecuencia se reconozca que el recurrente haciendo uso de dicho beneficio se encuentra autorizado a ingresar menaje de casa hasta por el monto aproximado de US$ 22, 670 y equipos, maquinarias y bienes de capital hasta por un valor de US$ 26, 980 y el vehículo automotor marca Honda, modelo civil, color gris, 1800 cc. de cilindrada, año 2007 y VIN 1HGFA 16887LO78076, con un valor de US$ 20, 982.50.

 

  1. De autos se puede evidenciar que el demandante en vía administrativa presentó un documento (expediente administrativo N.º 000-ADSDT-2008-094680-5) al amparo del artículo 76º del Reglamento de la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N.º 011-2005-EF, en el que solicita la suspensión del plazo de caducidad que le otorgaba la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N.º 626-2007/SUNAT/A al no haber podido cumplir con nacionalizar su vehículo por carecer de la ficha técnica de importación de vehículos.

 

  1. En respuesta a la referida solicitud, la administración tributaria le comunicó que en el caso en concreto no operaba la suspensión del Reglamento de la Ley de Aduanas en razón de que su aplicación es sólo es para el cumplimiento de obligaciones aduaneras y no para la caducidad de beneficios tributarios regulados por leyes específicas.

 

  1. Al respecto la Ley N.º 28182 (De Incentivos Migratorios) tiene por objeto promover el retorno de los peruanos del extranjero para dedicarse a actividades profesionales y/o empresariales, estableciendo incentivos y acciones que propicien su ingreso para contribuir a generar empleo productivo y mayor recaudación tributaria. Como es de suponerse establece una serie de presupuestos y requisitos para su acceso, así como un plazo de vigencia una vez reconocido el derecho.

 

  1. Por su parte el Reglamento de esta normativa está contenido en el Decreto Supremo N.º 028-2005-EF, cuyo artículo 5º en su segundo párrafo indica que: “Las solicitudes de acogimiento a los beneficios, serán presentados por el solicitante a su ingreso al país en la oficina de la SUNAT o dentro del plazo de 4 meses contados a partir de la fecha de su ingreso al país. Para estos efectos, mediante Resolución de Superintendencia, dicha entidad aprobará el formato a ser utilizado como solicitud. Los beneficios se otorgarán mediante Resolución de la Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas, conforme a los montos señalados en el presente reglamento, previa elaboración de los informes correspondientes; en caso de exceso se deberán cancelar los tributos diferenciales. Dicha resolución caduca a los 6 meses computados desde la fecha de su notificación (…)”.

 

  1. Cabe precisar que en un Estado Constitucional de Derecho el establecimiento de beneficios tributarios constituye una excepción a la regla, deber o imposición de los ciudadanos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos. De ese modo “las exoneraciones se constituyen como supuestos de excepción respecto del hecho imponible, lo cual quiere decir que le hecho imponible nace, y/o, los sujetos (subjetivas) o actividades (objetivas), previstos en ella, se encuentran prima facie gravados; no obstante ello, en estos casos, no se desarrollará el efecto del pago del tributo en la medida que, a consecuencia de la propia ley o norma con rango de ley, se les ha exceptuado del mismo” (STC 0042-2004-AI/TC).

 

  1. En ese orden de ideas de manera excepcional la norma y su reglamento establecen un incentivo o beneficio (exoneración) a los peruanos que regresen del extranjero y el trámite para gozar de ello, respectivamente. De igual manera se establece un plazo de vigencia para el reconocimiento del citado beneficio, lo que no guarda una relación directa en la creación, modificación o derogación del beneficio como lo argumenta el demandante. Es más de la revisión de la normativa aplicable se puede apreciar claramente que la SUNAT actuó en el marco de sus competencias y prerrogativas.

 

  1. Es decir que en el caso en concreto el demandante no cumplió uno de los requisitos para acceder al beneficio (falta de ficha técnica) en el plazo otorgado lo que no ha sido responsabilidad imputable a la administración, en tanto los profesionales que formulan dicho documento son ingenieros que se constituyen como personal autorizado y acreditado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones dedicados a realizar las correspondientes inspecciones técnicas.

 

  1. Debe agregarse que en el presente caso el demandante no debió esperar el último momento para el cumplimiento de las exigencias legales para la obtención del referido beneficio ya que ha contado con 6 meses para nacionalizar su vehículo y demás bienes muebles.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI