EXP. N.° 02817-2010-PA/TC
CALLAO
JOSÉ LUIS SÁNCHEZ
MANRIQUE TAVELLA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes
de enero de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Urviola
Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don José Luis Sánchez Manrique Tavella contra la sentencia expedida por la Segunda Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Callao, de fojas 174, que declaró
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de
amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas (SUNAT) con el
objeto de que: a) se declare inaplicable a su caso el segundo párrafo del
artículo 5º del Decreto Supremo N.º 028-2005-EF, Reglamento de la Ley de
Incentivos Migratorios, en la parte que señala un plazo de caducidad de 6
meses para el beneficio tributario, b) se declare inaplicable el artículo
4º de la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N.º
626-2007/SUNAT/A, que establece dicho plazo de caducidad contado a partir de la
notificación, y c) se declare la plena vigencia del beneficio tributario que se
le concedió mediante la citada resolución, y que en consecuencia se le
reconozca que, haciendo uso de dicho beneficio, se encuentra autorizado a
ingresar menaje de casa hasta por el monto aproximado de US$ 22, 670 y equipos,
maquinarias y bienes de capital hasta por un valor de US$ 26, 980 y el vehículo
automotor marca Honda, modelo civil, color gris, 1800 cc.
de cilindrada, año 2007 y VIN 1HGFA 16887LO78076, con un valor de US$ 20,
982.50. Manifiesta que por causas imputables a la administración no pudo
completar los requisitos dentro del plazo de ley y operó la caducidad a pesar
de haberse solicitado la suspensión de dicho plazo y se vio obligado a ingresar
su vehículo a territorio peruano bajo el régimen de importación temporal.
Adicionalmente hace referencia a que
la aplicación del plazo de caducidad establecido en la normativa impugnada es
contraria a la Constitución al contravenir los principios de legalidad, reserva
de ley y jerarquía normativa.
La SUNAT contesta la demanda
indicando que lo alegado por el demandante es erróneo ya que la legalidad en
materia tributaria debe comprender la regulación de la estructura nuclear (del
beneficio); que ello impide que la ley pueda contener remisiones a normas
reglamentarias, pero sí cabe exigir que la ley predetermine el contenido del
reglamento configurando los elementos esenciales del tributo; y que en ese
sentido, no se han conculcado ninguno de los principios contenidos en el
artículo 74º de la Constitución. Adicionalmente expresa que no obstante la
obligación de la demandante de probar la argumentación respecto de la supuesta
vulneración de sus derechos constitucionales, se tiene que, ni en el escrito de
demanda, ni en los medios probatorios que adjunta, se demuestra ello.
El Tercer Juzgado Civil del Callao
declaró infundada la demanda por considerar que el establecer un plazo de
caducidad para acceder a la exoneración de tributos arancelarios no constituye
un supuesto de creación, modificación o derogación de tributos, ni mucho menos
de exoneración, por lo que formalmente el Reglamento no infringe la reserva de
ley establecida en el artículo 74º de la Constitución.
La Segunda Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia del Callao confirmó la apelada por considerar que se ha
respetado el principio de reserva de ley, así como que existe una relación
consistente y coordinada entre ley y reglamento.
FUNDAMENTOS
- El objeto de la demanda es que:
a) se declare inaplicable al caso del demandante el segundo párrafo del
artículo 5º del Decreto Supremo N.º 028-2005-EF, Reglamento de la Ley de
Incentivos Migratorios, en la parte que establece un plazo de caducidad de
6 meses para el beneficio tributario, b) se declare la inaplicación
del artículo 4º de la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de
Aduanas N.º 626-2007/SUNAT/A, que establece dicho plazo de caducidad y, c)
se declare la plena vigencia del beneficio tributario concedido al
recurrente mediante la citada resolución, y que en consecuencia se
reconozca que el recurrente haciendo uso de dicho beneficio se encuentra
autorizado a ingresar menaje de casa hasta por el monto aproximado de US$
22, 670 y equipos, maquinarias y bienes de capital hasta por un valor de
US$ 26, 980 y el vehículo automotor marca Honda, modelo civil, color gris,
1800 cc. de cilindrada, año 2007 y VIN 1HGFA
16887LO78076, con un valor de US$ 20, 982.50.
- De autos se puede evidenciar
que el demandante en vía administrativa presentó un documento (expediente
administrativo N.º 000-ADSDT-2008-094680-5) al amparo del artículo 76º del
Reglamento de la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N.º
011-2005-EF, en el que solicita la suspensión del plazo de caducidad
que le otorgaba la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de
Aduanas N.º 626-2007/SUNAT/A al no haber podido cumplir con nacionalizar
su vehículo por carecer de la ficha técnica de importación de
vehículos.
- En respuesta a la referida
solicitud, la administración tributaria le comunicó que en el caso en
concreto no operaba la suspensión del Reglamento de la Ley de Aduanas en
razón de que su aplicación es sólo es para el cumplimiento de obligaciones
aduaneras y no para la caducidad de beneficios tributarios regulados por
leyes específicas.
- Al respecto la Ley N.º 28182
(De Incentivos Migratorios) tiene por objeto promover el retorno de los
peruanos del extranjero para dedicarse a actividades profesionales y/o
empresariales, estableciendo incentivos y acciones que propicien su
ingreso para contribuir a generar empleo productivo y mayor recaudación
tributaria. Como es de suponerse establece una serie de presupuestos y
requisitos para su acceso, así como un plazo de vigencia una vez
reconocido el derecho.
- Por su parte el Reglamento de
esta normativa está contenido en el Decreto Supremo N.º 028-2005-EF, cuyo
artículo 5º en su segundo párrafo indica que: “Las solicitudes de
acogimiento a los beneficios, serán presentados por el solicitante a su
ingreso al país en la oficina de la SUNAT o dentro del plazo de 4 meses
contados a partir de la fecha de su ingreso al país. Para estos efectos,
mediante Resolución de Superintendencia, dicha entidad aprobará el formato
a ser utilizado como solicitud. Los beneficios se otorgarán mediante
Resolución de la Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas, conforme a
los montos señalados en el presente reglamento, previa elaboración de los
informes correspondientes; en caso de exceso se deberán cancelar los
tributos diferenciales. Dicha resolución caduca a los 6 meses
computados desde la fecha de su notificación (…)”.
- Cabe precisar que en un Estado
Constitucional de Derecho el establecimiento de beneficios tributarios
constituye una excepción a la regla, deber o imposición de los ciudadanos
de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos. De ese modo
“las exoneraciones se constituyen como supuestos de excepción respecto del
hecho imponible, lo cual quiere decir que le hecho imponible nace, y/o,
los sujetos (subjetivas) o actividades (objetivas), previstos en ella, se
encuentran prima facie gravados; no
obstante ello, en estos casos, no se desarrollará el efecto del pago del
tributo en la medida que, a consecuencia de la propia ley o norma con rango
de ley, se les ha exceptuado del mismo” (STC 0042-2004-AI/TC).
- En ese orden de ideas de manera
excepcional la norma y su reglamento establecen un incentivo o beneficio
(exoneración) a los peruanos que regresen del extranjero y el trámite para
gozar de ello, respectivamente. De igual manera se establece un plazo de
vigencia para el reconocimiento del citado beneficio, lo que no guarda una
relación directa en la creación, modificación o derogación del beneficio
como lo argumenta el demandante. Es más de la revisión de la normativa
aplicable se puede apreciar claramente que la SUNAT actuó en el marco de
sus competencias y prerrogativas.
- Es decir que en el caso en
concreto el demandante no cumplió uno de los requisitos para acceder al
beneficio (falta de ficha técnica) en el plazo otorgado lo que no ha sido
responsabilidad imputable a la administración, en tanto los profesionales
que formulan dicho documento son ingenieros que se constituyen como
personal autorizado y acreditado por el Ministerio de Transportes y
Comunicaciones dedicados a realizar las correspondientes inspecciones
técnicas.
- Debe agregarse que en el
presente caso el demandante no debió esperar el último momento para el
cumplimiento de las exigencias legales para la obtención del referido
beneficio ya que ha contado con 6 meses para nacionalizar su vehículo y
demás bienes muebles.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
URVIOLA HANI