EXP. N.° 02818-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

JUAN ODAR ESPINO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de noviembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Odar Espino contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 113, su fecha 31 de mayo de 2011, que confirmando la apelada, rechazó in límine y declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 11 de marzo de 2010 el recurrente  interpone demanda de amparo contra el Juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo a fin de que se declare la nulidad de la resolución N.º 242, del 9 de diciembre de 2009, la que, expresa, quedó firme mediante la resolución N.º 245, del 11 de enero de 2010, y en consecuencia, se ordene su reincorporación como órgano de auxilio judicial a cargo de la Administración Judicial de la empresa Agro Pucalá S.A.A. Invoca la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como el principio de legalidad.

 

2.        Que el actor manifiesta que la cuestionada resolución vulnera los derechos que invoca toda vez que no se ha sustentado fáctica ni jurídicamente la cuestión de fondo de las inexistentes causales de recusación; no se ha fundamentado jurídicamente en qué se basa para darle valor probatorio a unas copias fotostáticas notarialmente legalizadas; no se ha fundamentado bajo qué normatividad legal se ha dado valor probatorio a una copia legalizada que contiene la declaración de Carlos Mires Velásquez, pues al tomarla en cuenta se le dio intervención como parte en el proceso; y, se inaplica el artículo V del Título Preliminar de la Ley N.º 27809, del Sistema Concursal (sic).

 

3.        Que el Décimo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 27 de abril de 2010, declaró improcedente, in límine, la demanda, por considerar que el demandante carece de interés para obrar necesario a toda pretensión procesal, al haber consentido el acto jurisdiccional cuestionado, ya que no agotó los medios procesales que correspondían.

 

 

4.        Que la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 31 de mayo de 2011, confirmó la apelada en aplicación del artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional, por considerar que de la resolución judicial cuestionada no se evidencia vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

 

5.        Que del petitorio de la demanda fluye que lo que el recurrente pretende es que, en vía de proceso de amparo, se declare la nulidad de la resolución de fecha 9 de diciembre de 2009, expedida por el Tercer Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, que declara fundada la  recusación formulada en su contra y deja sin efecto su nombramiento como órgano de auxilio judicial en el cargo de administrador provisional de la empresa Agro Pucalá S.A.A.

 

6.        Que este Tribunal ha establecido en reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no puede constituirse en un mecanismo de articulación procesal de las partes, mediante el que se pretenda extender el debate de las cuestiones sustantivas y procesales ocurridas en un proceso anterior. El amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional).

 

7.        Que en el presente caso el Tribunal Constitucional advierte que la cuestionada resolución judicial se encuentra debidamente motivada y, al margen de que sus fundamentos no resulten compartidos por el recurrente, constituyen justificación suficiente y razonada que respalda la decisión, de manera que no procede su revisión a través del proceso de amparo incoado.

 

8.        Que en efecto, tal y como se aprecia de la cuestionada resolución (fojas 2), el Tercer Juzgado Especializado Civil de Chiclayo ha sustentado el porqué declara fundada la recusación al establecer que,

 

            “(…) Noveno: Que constituye, asimismo, fundamento  de la recusación  el hecho de que el designado órgano de auxilio judicial, don Juan Odar Espino, es desde el momento de asumir dicho cargo acreedor laboral de AGRO PUCALA SAA. según se aprecia de lo consignado en la liquidación de beneficios sociales de dicho órgano de auxilio judicial, cuya copia fuera presentada en autos en cumplimiento de lo ordenado mediante resolución numero ciento noventa y nueve, lo que no ha sido negado ni menos desvirtuado por el recusado, lo que configura causal de recusación prevista en el inciso 2 del artículo 307º del Código Procesal Civil (…)”.

 

9.        Que a mayor abundamiento la valoración de las pruebas es una atribución que corresponde a la jurisdicción ordinaria, la cual debe orientarse por las reglas específicas establecidas para tal propósito, así como por los valores y principios que informan la función jurisdiccional, por cuanto dicha facultad constituye la materialización de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que la Constitución Política reconoce al Poder Judicial, a menos que pueda constatarse un proceder manifiestamente irrazonable, que no ocurre en el caso de autos.

 

10.    Que en consecuencia al no apreciarse que los hechos y el petitorio incidan en forma directa en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 RESUELVE

 

 Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI