EXP. N.° 02819-2011-PA/TC

AREQUIPA

YOLANDA YSABEL,

MENDOZA DE TAPIA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 12 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yolanda Ysabel Mendoza de Tapia contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 102, su fecha 5 de mayo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución 37601-2009-ONP/DPR.SC/DL19990, a fin de que se le otorgue pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990; asimismo solicita el abono de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

2.      Que en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

3.      Que conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.      Que de acuerdo con la copia del Documento Nacional de Identidad que obra a fojas 2, la actora nació el 31 de julio de 1938, por lo que cumplió los 65 años el 31 de julio de 2003.

 

5.      Que de la Resolución 37601-2009-ONP/DPR.SC/DL19990 y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 3 y 4), se desprende que la ONP reconoció a la demandante 19 años y 2 meses de aportaciones.

 

6.      Que este Colegiado en la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), y su resolución aclaratoria, ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

7.      Que para acreditar aportaciones adicionales, la demandante ha adjuntado en copia legalizada los siguientes documentos:

 

a)      Certificado de trabajo y declaración jurada (f. 5 y 6) expedidos por Carlos Álvarez Ipensa Cía. Comercial e Industrial, en el que se señala que prestó labores como cajera del 15 de febrero de 1957 al 22 de octubre de 1962.

 

Al respecto, conforme a ley, es recién mediante Decreto Supremo del 11 de julio de 1962, que se adicionan a la Ley 13724, las disposiciones que regulan la Caja de Pensiones del Seguro Social del Empleado, estableciéndose en el artículo 97 que se otorgará como prestaciones del Seguro las pensiones de invalidez, vejez, jubilación, sobrevivientes (viudez y orfandad); y las asignaciones de invalidez, vejez, muerte y capital de defunción, las mismas que a tenor de lo dispuesto en el Artículo IV de las Disposiciones Generales y Transitorias, se devengarían a partir del primer día del tercer mes siguiente al de su promulgación; esto es a partir del 1 de octubre de 1962.

 

b)      Certificado de trabajo y declaración jurada (f. 7 y 8) emitidos por el Administrador Judicial de la Fábrica de Mosaicos Francisco Gilabert, indicando que laboró en el cargo de cajera del 4 de enero de 1963 al 21 de mayo de 1968.

 

Sin embargo; como los documentos presentados para crear certeza en el juzgador no se encuentran respaldados con otros que corroboren la relación laboral, tal como lo exige el precedente invocado, no es posible en la vía del amparo acreditar las aportaciones que se hubieran podido generar desde el 1 de octubre de 1962 en los periodos laborales indicados, a efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder a una pensión de jubilación.

 

8.      Que siendo ello así, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HÁYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02819-2011-PA/TC

AREQUIPA

YOLANDA YSABEL,

MENDOZA DE TAPIA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados, si bien concuerdo con el fallo de la resolución de autos y con la conclusión de insuficiencia probatoria conforme a las reglas establecidas en la STC 04762-2007-PA/TC para acreditar periodos de aportaciones, discrepo, sin embargo, de su Fundamento Jurídico 7; pues, considero que, en general, sí debe proceder la evaluación de medios probatorios que pretendan el reconocimiento de aportaciones realizados por los empleados particulares antes del 11 de julio de 1962; por las consideraciones siguientes:

 

1.    Estimo que no evaluar y, por ende, desconocer los aportes realizados en la etapa inicial del seguro social bajo el argumento de que las contribuciones que realizaban los empleados particulares no tenían fines pensionarios, no recoge en lo absoluto los alcances del principio de solidaridad (Cfr. STC 0011-2002-AI/TC); muy por el contrario, lo excluye del análisis, sin advertir que el Sistema Nacional de Pensiones ahora, y en su momento el Seguro Social del Empleado, la Caja Nacional del Seguro Social Obrero y el Fondo Especial de Empleados Particulares respondieron a un sistema contributivo que tuvieron como fuente generadora los aportes efectuados no sólo por los trabajadores, sino además por los empleadores y también por e1 propio Estado, este último como obligado a brindar las prestaciones previsionales derivadas de la edad, desocupación, enfermedad y muerte, según la Carta Constitucional de 1933, y cuya posición como garante del derecho fundamental a la pensión se ha acentuado en las Constituciones de 1979 y 1993.

 

2.    En efecto, si en el sistema contributivo del Seguro Social del Empleado generaban cotizaciones además de los asegurados (empleados públicos, privados y de continuación facultativa), los empleadores quienes debían pagar la cuota patronal (privado) y el Estado que pagaba la cuota estatal (público), no tiene lógica limitar únicamente el aporte del trabajador atendiendo a la finalidad primaria. Debe tenerse en cuenta que al tratarse de un aporte ex lege no se le permitía al trabajador escoger discrecionalmente para que fin realizarlo. Esta situación es una cuestión básica en este análisis, pues no se puede establecer una exigencia mayor a la que se contempló legalmente como obligación inicial, más aun cuando el descuento del aporte por parte del empleador procedía ante la sola vinculación laboral, sin que el trabajador pueda eximirse de tal obligación.

 

       Además, debe resaltarse que en un sistema de seguridad social el principio de solidaridad tiene varias manifestaciones entre las que se destaca la extensión material relacionada con el aspecto económico y el sistema de aportes que vincula a los asegurados, empleadores y al Estado en un solo objetivo que es dotar de niveles de protección a los miembros del sistema prestacional. Esto demuestra que, en principio, no existe un fin determinado respecto al destino del aporte, y por ello no se puede establecer una circunstancia particular como condición para la obtención del beneficio. En tal idea no cabe establecer una relación directa entre aporte y prestación, pues de ser así los asegurados podrían exigir como pensión el monto proporcional de los aportes efectuados al sistema sin el respeto, inclusive, de la pensión máxima inherente al Sistema Nacional de Pensiones. Además, un hecho incuestionable es que después de más de cuarenta años no resulta razonable ni proporcional analizar una situación como la que se propone, así se busque preservar un fin constitucionalmente legítimo como el principio de sostenibilidad financiera del Estado.

 

4.    En ese sentido, a modo de ejemplo, cabe añadir que el mismo Decreto Supremo del 11 de julio de 1962 flexibilizó el cumplimiento de los requisitos para el acceso a las pensiones de vejez (artículo 100, inciso a) y sobrevivientes (artículo 102, inciso a), reduciendo los meses asegurados a quienes hayan efectuado aportes por 12 meses en la "Rama de Enfermedad-Maternidad" en los últimos 36 meses calendario, lo que demostraría que todos los aportes efectuados al sistema de seguridad social tuvieron incidencia en el acceso a las prestaciones de la seguridad social, más allá del destino previsto legalmente.

 

5.    Consecuentemente, la idea de establecer un límite al aporte realizado por empleadores, empleados y el Estado solo porque al iniciarse la protección de necesidades sociales su finalidad era la implementación de la protección sanitaria, debe ser entendida en el contexto inicial y embrionario. Hoy, al haberse producido la consolidación de la seguridad social, ampliándose inclusive la base del aseguramiento en virtud del principio de universalidad, y en atención a los principios de progresividad que tienen los derechos sociales, resulta irrazonable aceptar tal tesitura. Por lo tanto, soy de la opinión que sí deberían someterse a las regla establecidas por este Tribunal sobre acreditación de aportes aquellas contribuciones realizadas en el periodo formativo del seguro social del empleado, aquellos que se realizaron con anterioridad al 1 de octubre de 1962.

 

 

S.                   

 

BEAUMONT CALLIRGOS