EXP. N.° 02820-2011-PC/TC

LAMBAYEQUE

VÍCTOR OLGER

LLALLA VARGAS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Olger Llalla Vargas contra la resolución expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 110, su fecha 27 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Norte S.A. – ELECTRONORTE S.A. con el objeto de que dé cumplimiento al artículo 13 de la Ley 27803, al artículo 4, tercer párrafo, de la Resolución Ministerial 024-2005-TR, y al artículo 10 del Decreto Supremo 013-2007-TR, y que en consecuencia, cumpla con el pago de los aportes pensionarios a la Administradora del Fondo de Pensiones Integra (AFP INTEGRA) desde su cese arbitrario hasta la fecha de su reposición laboral, es decir, desde el 7 de diciembre de 1995 hasta el 3 de abril de 2006.

 

            El Primer Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 6 de diciembre de 2010, declara improcedente la demanda por considerar que para dilucidar la pretensión del actor existe una vía igualmente satisfactoria, como es el proceso laboral. Asimismo agrega que no reúne los requisitos mínimos contenidos en la STC 0168-2005-PC/TC.   

 

            La Sala Superior revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        Previamente corresponde indicar que la demanda de autos ha sido rechazada liminarmente tanto en primera como en segunda instancia, argumentándose que para dilucidar la pretensión planteada existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho vulnerado. Sin embargo, del petitorio de la demanda se advierte que el actor solicita el cumplimiento de normas legales que involucran el reconocimiento de aportaciones dejadas de realizar por su cese laboral irregular; por ello, este Colegiado estima que, en el presente caso, procederá a revisar si las normas antes citadas, por sí mismas, son eficaces y objeto de cumplimiento.   

 

2.        A fojas 24, se advierte que el demandante ha cursado una carta notarial con el requerimiento del caso, dando así cumplimiento al requisito especial previsto en el artículo 69º del Código Procesal Constitucional; asimismo, que la emplazada ha sido notificada del concesorio del recurso de apelación (f. 85), conforme lo dispone el artículo 47º del Código Procesal Constitucional, lo que implica que su derecho de defensa está garantizado.

 

3.        Por tal motivo, y teniendo en cuenta además los principios de economía y celeridad procesal, corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Delimitación del petitorio

 

4.        El recurrente solicita que se dé cumplimiento al artículo 13 de la Ley 27803, al artículo 4, tercer párrafo, de la Resolución Ministerial 024-2005-TR, y al artículo 10 del Decreto Supremo 013-2007-TR, y que en consecuencia, se cumpla con el pago de los aportes pensionarios a la Administradora del Fondo de Pensiones Integra (AFP INTEGRA) desde su cese arbitrario hasta la fecha de su reposición laboral, es decir, desde el 7 de diciembre de 1995 hasta el 3 de abril de 2006.

 

Análisis de la controversia

 

5.        En la STC 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, este Colegiado ha precisado los requisitos mínimos comunes que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso de cumplimiento. En el presente caso, el mandato cuyo cumplimiento exige la parte demandante satisface dichos requisitos, de modo que cabe emitir pronunciamiento.

 

6.        Al respecto, el artículo 13 de la Ley 27803, Ley que implementa las recomendaciones derivadas de las comisiones creadas por las Leyes 27452 y 27586, encargadas de revisar los ceses colectivos efectuados en las empresas del Estado sujetas a procesos de promoción de la inversión privada y en las entidades del sector público y gobiernos regionales, señala: 

 

Artículo 13.- Pago de aportes pensionarios

Las opciones referidas en los artículos 10º y 11º de la presente Ley implican asimismo que el estado asuma el pago de los aportes pensionarios al Sistema Nacional de Pensiones o al Sistema Privado de Pensiones, por el tiempo en que se extendió el cese del trabajador. En ningún caso implica el cobro de remuneraciones dejadas de percibir durante el mismo periodo.

 

Posteriormente, la Ley 28299 de fecha 22 de julio de 2004, modificó la Ley 27803, señalando en su artículo 1:

 

Artículo 1.- Inclusión de párrafos en artículos 5º, 10º, 11º, 13º y 18º de la Ley 27803.

Agrégase párrafos a los artículos 5º, 10º, 11º, 13º y 18º de la Ley 27803.

(…)

Artículo 13.- Pago de aportes pensionarios (…)

Dicho pago de aportaciones por parte del Estado en ningún caso será por un periodo mayor a 12 años y no incluirá el pago de aportes por periodo en los que el ex trabajador hubiera estado laborando directamente para el Estado.

 

7.        La Resolución Ministerial 024-2005-TR, que aprobó el Plan Operativo de Ejecución de los beneficios establecidos en la Ley 27803, indicó en su artículo 4, párrafo 3, referido a la reincorporación o reubicación laboral, que:

 

Tras la realización de ambas etapas se procederá al cálculo de los aportes pensionarios a transferir al Sistema Nacional de Pensiones o al Sistema Privado de Pensiones, por el tiempo en que se extendió el cese del trabajador.

 

8.        Por otro lado, el Decreto Supremo 013-2007-TR, en su artículo 10 señala que:

 

Artículo 10.- De los aportes pensionarios en los casos de reincorporación o reubicación laboral.

(…)

Para efectos de la determinación de los años de aportación a los sistemas previsionales de los ex trabajadores reincorporados o reubicados, las empresas del Estado, entidades públicas y Gobiernos Locales deben calcular los aportes a efectuar en los respectivos sistemas pensionarios considerando como remuneración de referencia la última remuneración percibida.

 

9.        En el presente caso, a fojas 7 y 8, obran copias simples de la boleta de pago y de la hoja de liquidación por tiempo de servicios expedidos por la empresa Electronorte S.A., de los cuales se desprende que el demandante laboró en dicha empresa desde el 13 de noviembre de 1986 hasta el 7 de diciembre de 1995; no obstante, de fojas 1 a 6, se aprecia que el actor interpuso demanda de cumplimiento contra el referido empleador a fin de que lo reincorpore a su centro de trabajo en aplicación de la Ley 27803, obteniendo sentencia estimatoria en segundo grado, disponiendo que la entidad demandada (Electronorte S.A.) cumpla con reincorporar al demandante a la plaza de Supervisor de Control de Pérdidas, con los beneficios y prerrogativas que a dicha condición correspondan. Situación que se corrobora con la boleta de remuneraciones obrante a fojas 10, donde se aprecia que el actor reingresó el 3 de abril de 2006.

 

10.    En consecuencia, al acreditarse la renuencia de la entidad demandada en cumplir con las normas antes referidas, corresponde ordenar que cumpla con abonar a favor del recurrente las aportaciones al Sistema Privado de Pensiones, esto es, a la AFP Integra –según alega el demandante en su escrito de demanda–, por espacio de 10 años y 4 meses, correspondiendo al Juez competente verificar los alcances del artículo 1 de la Ley 28299, en cuanto modifica el artículo 13 de la Ley 27803, por lo cual la demanda debe estimarse.

 

11.    Por consiguiente, este Colegiado condena a la demandada al pago de los costos conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento por haberse acreditado que la empresa Electronorte S.A. ha incumplido la obligación de pago de los aportes previsionales al Sistema Privado de Pensiones – AFP Integra, a favor del actor.

 

2.        Ordenar que la entidad demandada cumpla el mandato contenido en la Ley 27803, el artículo 4, tercer párrafo, de la Resolución Ministerial 024-2005-TR, y el artículo 10 del Decreto Supremo 013-2007-TR, bajo apercibimiento de aplicarse el artículo 22 del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Disponer el pago de los costos del proceso en ejecución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN