EXP. N.° 02824-2011-PA/TC

LIMA NORTE

SANTIAGO PASSONI

HINOSTROZA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santiago Passoni Hinostroza contra la resolución de fecha 19 de abril del 2011, de fojas 64, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 8 de setiembre del 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Lima-Norte, señores Carmen López Vásquez, Rosa Catacora Villasante y Yaneth Salcedo Saavedra, solicitando la inaplicación de un extremo de la sentencia de fecha 9 de julio del 2010 que, a pesar de estimar su demanda de habeas data, determinó sin una debida motivación la exención del pago de costos procesales sobre la demandada Municipalidad del Rimac. Sostiene que con dicha exención la Sala demandada ha vulnerado su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues el Estado también puede ser condenado al pago de costos procesales.

 

2.      Que con resolución de fecha 14 de setiembre del 2010 el Tercer Juzgado Civil de Independencia declara improcedente la demanda al considerar que lo cuestionado no forma parte de un contenido constitucionalmente protegido, sino de un aspecto accesorio de lo decidido. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirma la apelada al considerar que con lo pretendido se persigue la revisión del proceso mismo.

 

Sobre los presupuestos procesales específicos del “amparo contra amparo” y sus demás variantes.

 

3.      De acuerdo a lo señalado en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 4853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo así como sus demás variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra cumplimiento, etc.) es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. De acuerdo con estos últimos a) Solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. STC Nº 04650-2007-PA/TC, Fundamento 5); b) Su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) Resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución (Cfr. Sentencias emitidas en los Exp. Nº 02663-2009-PHC/TC, Fundamento 9 y Nº 02748-2010-PHC/TC, Fundamento 15); d) Su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) Procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) Se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) Resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (Sentencia recaída en el Expediente Nº 03908-2007-PA/TC, Fundamento 8); h) No procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) Procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como por ejemplo la de ejecución de sentencia (Cfr. STC Nº 04063-2007-PA/TC, Fundamento 3; STC Nº 01797-2010-PA/TC, Fundamento 3; RTC Nº 03122-2010-PA/TC, Fundamento 4; RTC Nº 02668-2010-PA/TC, Fundamento 4, entre otros).

 

Amparo contra Amparo y asuntos de relevancia constitucional.

 

4.      El recurrente alega que la Sala demandada, al expedir sentencia resolviendo su demanda de habas data, ha vulnerado su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues a pesar de estimar su demanda, determinó sin fundamentación alguna la exención del pago de costos procesales respecto de la parte vencida lo cual advierte a este Colegiado que la demanda contiene un asunto de relevancia constitucional relacionado con la eventual vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales al no fundamentarse o explicarse las razones por las cuales se decretó dicha exención del pago de costos procesales a la Municipalidad perdedora.

 

 

5.      Atendiendo a lo expuesto, es posible advertir que el recurrente reclama la vulneración a sus derechos constitucionales producida durante la secuela o tramitación de un anterior proceso de hábeas data en el que finalmente se ha expedido una sentencia, que a juicio del recurrente, no se encuentra debidamente motivada. Dentro de tal perspectiva, queda claro que prima facie el reclamo constitucional en la forma planteada se encuentra dentro de los primeros párrafos de los supuestos a), y  c), y en el supuesto d) reconocidos por este Colegiado para la procedencia del consabido régimen especial; razón por la cual se debe revocar la decisión impugnada, ordenándose la admisión a trámite de la demanda de amparo con audiencia de los demandados y/o interesados, a efectos de verificar la vulneración alegada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR la resolución de fecha 19 de abril del 2011, debiendo el Juzgado Civil ADMITIR a trámite la demanda y pronunciarse sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta lo acotado en los fundamentos 4 y 5 de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN