EXP. N.° 02825-2011-PA/TC

AYACUCHO

FEDERICO QUISPE NÚÑEZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Federico Quispe Núñez, contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 80, su fecha 2 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que  con fecha  8 de setiembre de 2010 el  recurrente interpone demanda de amparo contra  el titular del Modulo Básico de Justicia de  Huanta y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se deje sin efecto la resolución judicial N.º 103  de fecha 26 de agosto de 2010,  que señala fecha para la diligencia de lanzamiento, pronunciamiento recaído en la causa N.º 79-2000, seguido por don Mario Cavalcanti Gamboa contra doña María Concepción López Lozano y otros, sobre nulidad de acto jurídico, y que reponiendo las cosas al estado anterior a la violación constitucional, se expida nueva resolución. A su juicio el pronunciamiento cuestionado lesiona los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, específicamente el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

    

Precisa el demandante que doña Felícitas Gamboa Quintero Vda. de Cavalcanti transfirió a título oneroso el predio rústico denominado Rosario Pata, cuya extensión superficial es de aproximadamente 4 hectáreas, a doña María Concepción López Lozano, persona que a su vez le transfirió en venta una hectárea del citado bien, mediante  contrato de compraventa suscrito ante la Notaría Alcibíades Tutaya, propiedad que se encuentra debidamente inscrita en la Partida Electrónica N.º 40003256. Añade que posteriormente  don Mario Cavalcanti Gamboa (hijo de Felícitas Gamboa Quintero Vda. de Cavalcanti) promovió contra su referida vendedora, esto es, contra doña María Concepción López Lozano, el proceso  de nulidad de acto jurídico N.º 79-2000, y que al tomar conocimiento de ello se apersonó a la causa y solicitó la inejecutabilidad de la resolución judicial cuestionada, empero, no obstante la razón que le asiste, su pretensión le fue denegada, arbitrariedad que evidencia la afectación de sus derechos constitucionales.

 

2.        Que con fecha 20 de setiembre de 2010 el Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Huanta declara  improcedente liminarmente la demanda, argumentando que no existe afectación de derechos fundamentales dado que de autos se verifica que el recurrente no es parte del proceso y que se recurre al proceso constitucional pretendiendo la inercia de una resolución firme dictada en un proceso regular.  A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho confirma la apelada por fundamentos similares, añadiendo que el amparo no es una instancia revisora de la judicatura ordinaria.

 

3.        Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del CP Const.” (Cfr. STC.  N.º 3179-2004-AA/TC, fundamento 14).

 

Más aún, la motivación resolutoria salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que deriven del caso”. (Cfr. STC N.º 3943-2006-PA/TC, fundamento 4).

 

4.        Que en este contexto los hechos alegados por el demandante tienen incidencia constitucional  directa en los derechos fundamentales invocados, razón por la cual este Colegiado estima que, en el presente caso, no cabía  rechazar  in límine la demanda, sino admitirla a trámite con el objeto de examinar, entre otros aspectos, si al expedir la decisión judicial cuestionada se  afectó –como se afirma- el debido proceso en su expresión de derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, entre otros, o incluso los derechos de defensa y de propiedad.   

 

5.        Que finalmente cabe reiterar que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que no ocurre en el caso de autos. Por consiguiente corresponde revocar el rechazo liminar a fin de que la demanda sea admitida y tramitada con arreglo a ley, corriendo traslado de ella a los emplazados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

REVOCAR  la resolución recurrida de fecha 2 de junio de 2011 y en consecuencia disponer que se admita a trámite la demanda de amparo, integrando a quienes tuviesen  interés jurídicamente relevante en el resultado del presente proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI