EXP. N.° 02826-2011-PHC/TC

CAJAMARCA

YURI IBANOV

CANELO YUDICHI

A FAVOR DE

MANUEL ROBERTO

HERNÁNDEZ QUIROZ

Y OTRA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Yuri Ibanov Canelo Yudichi a favor de don Manuel Roberto Hernández Quiroz y otra contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 401, su fecha 27 de junio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de mayo de 2011, don Yuri Ibanov Canelo Yudichi interpone demanda de hábeas corpus a favor de Manuel Roberto Hernández Quiroz y doña Rosa Quiroz Zelada, y la dirige contra la juez del Primer Juzgado Penal Liquidador de San Miguel de la Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, doña Ana María Elizabeth Vásquez Alday. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad personal, a la inviolabilidad de domicilio y a la libertad. Solicita que se ordene la libertad de don Manuel Roberto Hernández Quiroz, recluido en el Centro Penitenciario de Cajamarca, y el cese de la amenaza que atenta contra la libertad de doña Rosa Quiroz Zelada.   

 

 Refiere que en el proceso que se le siguió a los beneficiados por la comisión del delito de usurpación agravada en agravio de don Alberto Espinoza Vásquez (expediente N.º 300-2010) se  los condenó a 3 años de pena privativa de libertad con carácter de suspendida de 2 años como periodo de prueba y al pago de una reparación civil de mil soles en forma solidaria; señala que entre las reglas de conducta que se fijó estaba el pago de la reparación civil bajo el apercibimiento de aplicarse progresivamente lo establecido en el artículo 59 del Código Penal.

 

Afirma que se violó el debido proceso al causarles indefensión por no haberles notificado debidamente la Resolución Nº 56, que declara improcedente el pedido de revocación de suspensión de la pena que le concede 30 días para el pago del íntegro de la reparación civil, y la Resolución Nº 59, que revoca el periodo de prueba y la hace efectiva. Expresa que no puede obligarse al pago de la reparación civil, que es una acreencia de naturaleza civil derivada de un proceso penal bajo apercibimiento de  revocarse la suspensión de la pena para hacerse efectiva en un centro penitenciario. También manifiesta que el juez emplazado no ha acreditado ni precisado qué reglas de conducta han incumplido los beneficiados, por lo que no estarían debidamente motivadas las resoluciones.            

 

El Juzgado Unipersonal penal de la provincia de San Pablo de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca declaró infundada la demanda considerando que no se han afectado los derechos alegados. 

 

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declaren nulas las Resoluciones N.os 56 y 59, que resuelven revocar la suspensión condicional de la pena de Manuel Roberto Hernández Quiroz y Rosa Quiroz Zelada, ordenándose su inmediata ubicación y captura.

 

2.      El artículo 59º del Código Penal establece como efectos del incumplimiento del pago de la reparación civil la facultad de que el juez puede determinar de acuerdo a su criterio y las circunstancias del caso particular las siguientes acciones: 1. Amonestar al infractor; 2. Prorrogar el período de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente  fijado; y, 3. Revocar la suspensión de la pena.

 

3.      La aplicación de medidas por incumplimiento de reglas de conducta, que incluye la revocación de la condicionalidad de la pena, no requiere de ningún requisito de procedibilidad previo, por lo que basta que se configuren los hechos previstos en la norma (es decir, la falta del cumplimiento de las reglas de conducta) para proceder a la revocación. El órgano jurisdiccional no se encuentra obligado a apercibir al sujeto inculpado que incumpla las reglas de conducta o que haya sido condenado nuevamente para imponer las medidas previstas en el mencionado artículo 59º del Código Penal; constituye una facultad del juez determinar, de acuerdo a su criterio y las circunstancias del caso particular, las acciones previstas en el artículo precitado.

 

4.      Según se aprecia de autos, ha existido por parte de los beneficiados un reiterado incumplimiento de los requerimientos efectuados por el juzgado. En efecto, según se aprecia a fojas 111 de autos, mediante resolución de fecha 6 de agosto del 2009, se requiere a los beneficiados para que cumplan con cancelar el monto de la reparación civil bajo apercibimiento de prorrogarse el periodo de prueba. A fojas 134 de autos, mediante resolución de fecha 15 de septiembre del 2009, se les prorroga el periodo de suspensión de la pena por el término de un año. A fojas 218 de autos, mediante Resolución Nº 47, el 5 de mayo del 2010 se amonesta a los beneficiados a fin de que cumplan lo ordenado en la sentencia bajo apercibimiento de prorrogarse el periodo de suspensión de la pena. Posteriormente, ante el incumplimiento del referido pago se expide la Resolución Nº 56, el 12 de diciembre del 2010, que requiere a los sentenciados (hoy beneficiados) que cumplan todas las reglas de conducta impuestas en la sentencia de fecha 15 de enero del 2009 y para que paguen la reparación civil ascendente a la suma de mil soles dentro de 30 días naturales bajo apercibimiento de ser revocada la suspensión de la pena (fojas 277). A fojas 287 obra la Resolución N.º 59, de fecha 14 de marzo del 2011, que haciendo efectivo el apercibimiento establecido en la resolución anterior dispuso revocar el periodo de prueba y hacer efectiva la pena impuesta. Por lo que a criterio de este Tribunal, las resoluciones se encuentran suficientemente motivadas.

 

5.      Con la constancia de notificación a fojas 128, de fecha 14 de agosto del 2009, se acredita que los beneficiados recibieron en sus propias manos las resoluciones de 6 de agosto del 2009 y 11 de agosto del 2009, mediante las cuales se les requería para que cumplan con cancelar el monto de la reparación civil bajo apercibimiento de prorrogarse el periodo de prueba  y se negaron a firmar. Asimismo, mediante las actas de notificaciones que obran a fojas 274, 283 y 284 se prueba que los beneficiados fueron debidamente notificados, dado que en la manifestación de su instructiva ellos mismos señalaron que su domicilio real se encontraba en el caserío de Lic Lic, Distrito El Prado, provincia de San Miguel, así como en la constancia de Buen Trato a fojas 313; además a fojas 9 se encuentra una constancia donde se establece que la Resolución número 56 fue entregada en esa dirección al hijo del beneficiado; por consiguiente, no se acredita la vulneración alegada.

 

6.      Cabe señalar, respecto a lo alegado en el sentido de que el incumplimiento de la reparación civil no puede generar consecuencias que restrinjan la libertad personal en el proceso penal, que el Tribunal Constitucional ha expresado en la sentencia recaída en el Expediente N.º 1428-2002-HC/TC (fundamento 2) que la exigencia del pago de la reparación del daño ocasionado por la comisión del delito, como regla de conducta cuya inobservancia derivaría en la revocación de la suspensión de la pena, tiene asidero en que dicha obligación no es de naturaleza civil, por cuanto, al encontrarse dentro del  ámbito del Derecho Penal, constituye una condición para la ejecución de la pena; consecuentemente, no es que se privilegie el enriquecimiento del erario nacional o el carácter disuasorio de la pena en desmedro de la libertad individual del condenado, sino, fundamentalmente, la propia eficacia del poder punitivo del Estado y los principios que detrás de ella subyacen, como son el control y la regulación de las conductas de acuerdo con ciertos valores y bienes jurídicos que   se   consideran   dignos   de   ser   tutelados.

 

En consecuencia es de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad personal, a la inviolabilidad de domicilio y a a la libertad personal.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN