EXP. N.° 02828-2011-PA/TC

AREQUIPA

ANASTACIA HUARAYA VDA.

DE APAZA

 

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima (Arequipa), a los 21 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Anastacia Huaraya Vda. de Apaza contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 85, su fecha 27 de mayo de 2011, que declaró fundada en parte la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de julio de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 78795-2009-ONP/DPR.SC/DL19990 con el objeto de que se restituyan los montos pensionarios que se le han descontado a partir de ésta, y que, en aplicación de la Ley 23908 se incremente el monto de la pensión de viudez que percibe ordenando el pago de los montos devengados y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada se apersona al proceso expresando que los tres sueldos mínimos vitales jamás llegaron a equivaler a tres veces la remuneración de un trabajador en actividad.

 

El Sexto Juzgado Especializado Civil de Arequipa, con fecha 20 de enero de 2011, declara fundada la demanda en cuanto solicita la restitución del monto pensionario descontado como consecuencia de la Resolución 78795-2009-ONP/DPR.SC/DL19990, e infundada en cuanto solicita el reajuste de la pensión de viudez de acuerdo a la Ley 23908, toda vez que la demandante no ha acreditado que el monto de su pensión haya sido inferior a la pensión mínima durante la vigencia de la Ley 23908.

 

Habiendo sido apelado el extremo declarado infundado, la Sala Superior competente lo confirma por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital, establecido en S/. 415.00.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      Habiéndose declarado fundada la restitución de los montos pensionarios que percibía la demandante hasta antes de la expedición de la Resolución 78795-2009-ONP/DPR.SC/DL19990, a este Tribunal le compete pronunciarse sobre el incremento de la pensión de viudez que percibe la demandante, por aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.        En la STC 5189-2005-PA/TC, este Tribunal Constitucional, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.        En el presente caso, se advierte que la Resolución 78795-2009-ONP/DPR.SC/DL19990, de fecha 12 de octubre de 2009 (f. 3), cuya inaplicabilidad se solicita, ha sido dictada en mérito a la autorización establecida por el Decreto Supremo 150-2008-EF, facultando a la ONP a concluir los procesos judiciales en trámite sobre la aplicación de la Ley 23908.

 

5.        Consta de los considerandos de la Resolución impugnada, que mediante Resolución 5172-PS-DRP-GRS-IPSS-83, se otorgó pensión de viudez a la demandante a partir del 30 de junio de 1983, y que su monto, al 8 de setiembre de 1984, quedó fijado en S/. 144,000.00, luego de haberse aplicado los precedentes establecidos por este Colegiado.

6.        Importa recordar lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley 23908 a efectos de verificar si el monto de la pensión que en aplicación de la Ley se ha determinado es el que efectivamente corresponde. En estos se dispone:

 

Artículo 1.- Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones.

 

Artículo 2.- Fíjese en cantidades iguales al 100% y al 50% de aquella que resulte de la aplicación del artículo anterior, el monto mínimo de las pensiones de viudez y de las de orfandad y de ascendientes, otorgadas de conformidad con el Decreto Ley Nº 19990.

 

7.        En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto por las normas invocadas, se determina que el monto mínimo de las pensiones de viudez quedó establecido en el equivalente al 100% del monto pensionario mínimo (pensión mínima legal) determinado conforme al artículo 1 de la Ley 23908.

 

8.        Esta conclusión no se contrapone a las normas que regulan la pensión de viudez del régimen del Decreto Ley 19990, más bien deben concordarse para determinar el monto de la pensión mínima de viudez. En ese sentido, si el 50% de la pensión que percibía o debió haber percibido el cónyuge causante, resulta inferior a la pensión mínima legal determinada conforme a la Ley 23908, deberá otorgarse la pensión por el monto mínimo legal durante la vigencia de la norma, es decir, del 8 de setiembre de 1984 al 18 de diciembre de 1992.

 

9.        Al respecto, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 12 de la STC 5189-2005-AA/TC, la vigencia de la Ley 23908 importó el incremento de todas las pensiones cuyo monto resultara inferior luego de aplicar lo establecido en la Ley, quedando determinado en la suma mínima de S/. 216,000.00 (doscientos dieciséis mil soles oro) al 8 de setiembre de 1984.

 

10.    Siendo así, al dictarse la Resolución 78795-2009-ONP/DPR.SC/DL19990, considerando que el monto de la pensión de la demandante correspondía a S/. 144,000.00 al 8 de setiembre de 1984, se ha aplicado erróneamente la interpretación de la Ley 23908 que ha efectuado este Colegiado, por lo cual debe estimarse la pretensión contenida en el recurso de agravio constitucional respecto de la determinación del monto de la pensión inicial de viudez, ordenando que se verifique el cumplimiento de la Ley durante su periodo de vigencia y se recalcule el monto de la pensión que corresponde a la recurrente .

 

11.    No obstante lo señalado, es particularmente importante reiterar que la pensión mínima establecida en la Ley 23908 solo se aplica cuando beneficie (incremente) el monto de la pensión del asegurado en cada oportunidad de pago, pues de no ser así, resulta inaplicable al caso concreto.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la pretensión contenida en el recurso de agravio constitucional por haberse acreditado la vulneración al mínimo vital pensionario; en consecuencia, NULA la Resolución 78795-2009-ONP/DPR.SC/DL19990.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena que se dicte una nueva resolución estableciendo que al 8 de setiembre de 1984 la pensión que debió percibir la demandante corresponde, por lo menos, a S/.216,000.00 (doscientos dieciséis mil soles oro), se recalcule los montos devengados e intereses y se paguen los costos que correspondan.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HÁYEN