EXP. N.° 02829-2011-PA/TC

CALLAO

JULIO DIGBY

LUDEÑA BECERRA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Digby Ludeña Becerra contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 99, su fecha 28 de abril de 28 de abril de 2011, que declara improcedente la demanda; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de agosto de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Marina de Guerra del Perú, solicitando que se le conceda la rehabilitación administrativa de la sanción de arresto de rigor que se le impuso el 22 de julio de 2002 y no se le aplique el puntaje de demérito de tres puntos en los procesos de ascensos en que participe, toda vez que ello le impide obtener un ascenso en su carrera profesional dentro de la referida institución.

 

2.      Que el Sexto Juzgado Civil del Callao, con fecha 7 de octubre de 2010, declara fundada la demanda por considerar que la imposibilidad de rehabilitación administrativa  de la sanción de arresto de rigor constituiría, para el demandante una restricción que le impide ascender en su carrera profesional dentro de la Marina de Guerra del Perú. La Sala superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por estimar que existen vías igualmente satisfactorias para la protección del derecho presuntamente lesionado.

 

3.      Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral; es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado y en los cuales no lo es.

 

En este sentido, se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o haber sido objeto de un cese discriminatorio.

 

Entre las pretensiones que merecen tutela en el proceso contencioso administrativo y que fueron enunciadas en el fundamento 23 del precedente vinculante mencionado, se encuentran las “sanciones administrativas”. Como en el presente caso se cuestiona la supuesta arbitrariedad en la no obtención de la rehabilitación administrativa luego de haber sido objeto de la sanción de arresto de rigor, la demanda tiene que ser resuelta en el proceso contencioso administrativo.

 

4.      Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005-, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 00206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 5 de agosto de 2010.

 

     Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN