EXP. N.° 02830-2011-PC/TC

HUÁNUCO

MARCO ANTONIO

BARBARAN SALINAS

 

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de octubre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio Barbaran Salinas contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 69, su fecha 20 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de enero de 2011 el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Leoncio Prado con el objeto de que se dé cumplimiento a la Resolución Gerencial Regional N.º 2428-2010-GRH/GRDS, de fecha 16 de noviembre de 2010, a fin de que se lo reincorpore en el cargo de profesor por horas de la Institución Educativa Javier Pérez de Cuellar de Pashi, del distrito de Monzón, provincia de Huamalíes y se le pague sus remuneraciones dejadas de percibir desde septiembre de 2010 a la fecha. Refiere que el proceso administrativo en el que se resolvió su separación provisional del cargo de profesor, hasta la expedición del pronunciamiento definitivo sobre el abandono de cargo, ha sido tramitado sin justificación legal. Aduce que el cumplimiento de lo demandado se sustenta en la Resolución referida, que declara fundado el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Directoral UGEL-LP N.º 1189 de fecha 15 de septiembre de 2010, declarándola nula en todos sus extremos.

 

El Procurador Público del Gobierno Regional de Huánuco propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante y contesta la demanda señalando que la Resolución Gerencial citada no contiene un mandato expreso que disponga la reposición del demandante por horas en la Institución Educativa Javier Pérez de Cuellar, ni el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir, por lo que, no ha cumplido con los presupuestos establecidos en la sentencia N. º 0168-2005-AC/TC.

 

 

El Juzgado Civil de Tingo María, con fecha 8 de abril de 2011, declara infundada la excepción propuesta, y con fecha 25 de abril de 2011, el Juzgado Civil de la Provincia de Leoncio Prado, declaró improcedente la demanda,  por considerar que en la Resolución Gerencial Regional N.º 2428-2010-GRH/GRDS no se ha precisado en forma clara y no se infiere de manera indubitable si le corresponde o no al demandante el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, tampoco se precisa el monto líquido de dichas remuneraciones, así como los periodos y meses, por lo que no es un mandato cierto y está sujeto a una condición que requiere previa emisión de actos administrativos que ordenen el pago de los haberes.

 

La Sala superior competente confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        El recurrente solicita que se dé cumplimiento a la Resolución Gerencial Regional N.º 2428-2010-GRH/GRDS, de fecha 16 de noviembre de 2010, y se lo reincorpore en el cargo de profesor por horas de la Institución Educativa Javier Pérez de Cuellar de Pashi, del distrito de Monzón, provincia de Huamalíes y se le pague sus remuneraciones dejadas de percibir desde septiembre de 2010.

 

2.        Con la carta notarial obrante a fojas 7, se acredita que el recurrente cumplió con el requisito para la presentación de la demanda de cumplimiento, conforme a lo establecido en el artículo 69º del Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde analizar si la resolución cuya ejecución se solicita es conforme al precedente de la STC 168-2005-PC/TC.

 

Análisis de la controversia

 

3.        La Resolución Gerencial Regional N.º 2428-2010-GRH/GRDS, resuelve en su artículo primero declarar fundado el recurso administrativo de apelación interpuesto por el recurrente contra la Resolución Directoral UGEL.LP.N.º 1189 de fecha 15 de septiembre de 2010, en consecuencia nula la precitada Resolución Directoral que dispone su separación provisional del cargo de profesor hasta la expedición del pronunciamiento definitivo sobre el abandono de cargo.

 

Como se desprende de la resolución citada, obrante a fojas 6, en su parte resolutiva no se precisa el mandato a efectuarse; sin embargo, en la parte considerativa de la indicada resolución (fojas 6) se señala que: “En el presente caso, la decisión adoptada en la Resolución  recurrida no se adecua a los presupuestos exigidos para la pérdida o suspensión de la estabilidad laboral, lo que significa, como es argumento del impugnante al haberle separado provisionalmente del cargo, sin derecho a remuneraciones disponiendo la cobertura de su plaza con otro profesor (a) vía contrato, se ha conculcado su derecho a la estabilidad laboral reconocido por la Ley del Profesorado y por su Reglamento, protegido por la Constitución Política del Perú. Si bien es cierto que el Articulo 146º, numeral 146.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General              N.º 27444, faculta a la autoridad administrativa competente adoptar de manera provisoria las medidas cautelares; pero también es cierto, conforme lo dispone el numeral 146.1 del citado artículo y ley - norma también invocada por el impugnante– no se pueden dictar medidas cuando causan perjuicio a los administrados. En todo caso de haber sido necesario  la adopción de una medida cautelar, en el proceso iniciado contra el profesor Marco Antonio Barbaran Salinas, puede haberse adoptado la medida cautela suspendiendo de sus funciones de docente y poniendo a disposición de la autoridad correspondiente mientras concluya el proceso administrativo iniciado a través de la Resolución Directoral UGEL- LP. N.º 1132, de fecha 03 de septiembre del 2010, rectificado de oficio mediante Resolución Directoral UGEL-LP. N.º 1203, de fecha 20 de septiembre del 2010. Siendo esto así, el recurso administrativo de apelación interpuesto por don Marco Antonio Barbaran Salinas contra la Resolución Directoral UGEL –LP    N.º 1189 de fecha 15 de septiembre del 2010, deviene en fundado; en consecuencia NULA la precitada Resolución”. De cuyo texto se desprende indubitablemente que se llega a determinar que la separación provisional del demandante no se adecua a los presupuestos exigidos respecto a la pérdida o suspensión de la estabilidad laboral, asimismo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 192º de la Ley N.º 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, los actos administrativos tiene carácter ejecutorio, es decir, deben cumplirse indefectiblemente desde su emisión, por lo que, aun cuando la referida resolución omite señalar el mandato con claridad, se infiere de manera indubitable que se dejo sin efecto la separación provisional del demandante.

 

4.        No obstante la emplazada en la contestación de la demanda aduce que la resolución citada no contiene un reconocimiento expreso para el cumplimiento de los actos solicitados. Sin embargo este Tribunal no comparte tal posición porque asumiendo un exceso de formalismo se pretende desconocer la eficacia y el contenido de lo que en dicha resolución se ha dispuesto, cuyo cumplimiento se pretende evadir, más aún si desde la expedición de tal resolución hasta la fecha ha transcurrido más de 10 meses sin que se haga efectivo lo solicitado por el actor.

 

5.        Consecuentemente, habiéndose acreditado la renuencia de la emplazada en cumplir el mandato contenido en la resolución materia de la presente controversia, la presente demanda debe estimarse.

 

6.        Respecto al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, este extremo debe ser desestimado, dejándose a salvo el derecho del actor de hacerlo valer en la vía correspondiente.

 

7.        Este Tribunal debe precisar que, conforme al artículo 56º del Código Procesal Constitucional, corresponde a la demandada hacer efectivo el pago de costos en la etapa de ejecución de sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la renuencia de la entidad demandada al cumplimiento del acto administrativo contenido en la Resolución Gerencial Regional N.º 2428-2010-GRH/GRDS, de fecha 16 de noviembre del 2010, que dispone se lo reincorpore en el cargo de profesor por horas de la Institución Educativa “Javier Pérez de Cuellar” de Pashi, del distrito de Monzón, provincia de Huamalíes.

 

2.        Ordenar a la Unidad de Gestión Educativa Local de Leoncio Prado, que en un plazo máximo de 10 días, dé cumplimiento al mandato contenido en la Resolución Gerencial Regional N.º 2428-2010-GRH/GRDS, con el pago de los costos del proceso, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, dejándose a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI