EXP. N.º  02833-2010-PA/TC

AYACUCHO

EMPRESA DE MOTOTAXI

ASIMOSA EXPRESS E.I.R.L.

Y OTROS

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 22 de marzo de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa de Mototaxis “ASIMOSA EXPRESS” E.I.R.L., Empresa de Transportes de Vehículos Menores “ASIMOSA TOURS S.A.” E.I.R.L., Empresa de Transportes Santa Rosa de Lima S.R.L. y Multiservicios Despertar E.I.R.L. contra la sentencia expedida por Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 62, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que las entidades recurrentes interponen demanda de amparo contra el Alcalde, Gerente de Transportes y Sub Gerente de Transportes y Tránsito de la Municipalidad  Provincial de Huamanga a fin de que se abstengan de continuar exigiendo el pago por concepto del pintado de mototaxis que las obliga a hacerlo en las instalaciones de la municipalidad y a cargo solo de esta entidad mediante un abono que va desde los S/. 50.00 hasta los S/. 100.00 nuevos soles. Manifiestan que esta situación contraviene la libertad de contratación ya que las obliga a contratar con el demandado cuando ni siquiera dicho cobro está contemplado en el TUPA de la Municipalidad.

 

  1. Que con fecha 29 de enero de 2010, el Primer Juzgado de Derecho Constitucional de Huamanga declaró improcedente in límine la demanda en aplicación del artículo 5.1° del Código Procesal Constitucional, considerando que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de lo derechos tutelados por el amparo, criterio que fue confirmado por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho.

 

3.. Que el Tribunal Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades que el uso del rechazo in límine de la demanda constituye una alternativa a la que solo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda respecto del desarrollo de un proceso en el que se hayan respetado los derechos fundamentales, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resultaría impertinente.

 

  1. Que asimismo, este Colegiado ha establecido en reiterada y uniforme jurisprudencia que la obligación de cumplir requisitos impuestos legítimamente por las Municipalidades en el marco de sus competencias por razones de moralidad, salubridad, seguridad, medio ambiente, etc. no implican vulneración a la libertad de trabajo y de empresa ya que no se constituyen como derechos absolutos (STC 00245-2006-AA/TC).

 

5.. Que en el presente caso este Tribunal considera que no debió rechazarse  in límine la demanda toda vez que de la revisión de autos se desprende que esta debió admitirse a trámite, por cuanto las recurrentes no cuestionan las competencias y facultades de la Municipalidad, sino el hecho de que el cobro del pintado no esté recogido en la Ordenanza correspondiente y la obligatoriedad de que el pintado deba hacerse en la propia entidad demandada, lo que podría afectar los derechos fundamentales de los demandantes en tanto se trataría, aparentemente, de un acto arbitrario por parte de la autoridad municipal, sin una justificación constitucionalmente viable.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto en mayoría de los magistrados Álvarez Miranda y Urviola Hani, el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, que se agregan,

 

REVOCAR la resolución recurrida y la resolución apelada, y ordenar que se admita a trámite la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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VOTO DE LOS MAGISTRADOS ÁLVAREZ MIRANDA Y URVIOLA HANI

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa de Mototaxis “ASIMOSA EXPRESS” EIRL, Empresa de Transportes de Vehículos Menores “ASIMOSA TOURS S.A.” EIRL, Empresa de Transportes Santa Rosa de Lima S.R.L. y Multiservicios Despertar E.I.R.L contra la sentencia expedida por Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 62, que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

1.        Las entidades recurrentes interponen demanda de amparo contra el Alcalde, el Gerente de Transportes y el Sub Gerente de Transportes y Tránsito de la Municipalidad  Provincial de Huamanga, a fin de que se abstenga de continuar exigiendo el pago por concepto del pintado de mototaxis que las obliga a hacerlo en las instalaciones de la municipalidad y a cargo solo de esta entidad, mediante un abono que va desde los S/. 50.00 hasta los S/. 100.00 nuevos soles. Manifiesta que esta situación contraviene la libertad de contratación, ya que las obliga a contratar con el demandado cuando ni siquiera dicho cobro está contemplado en el TUPA de la Municipalidad.

 

2.                  Con fecha 29 de enero de 2010 el Primer Juzgado de Derecho Constitucional de Huamanga declaró improcedente in límine la demanda en aplicación del artículo 5.1° del Código Procesal Constitucional, considerando que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de lo derechos tutelados por el amparo, criterio que fue confirmado por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho.

 

3.. El Tribunal Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades que el uso del rechazo in límine de la demanda constituye una alternativa a la que solo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda respecto del desarrollo de un proceso en el que se hayan respetado los derechos fundamentales, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resultaría impertinente.

 

5.        Asimismo el Tribunal Constitucional ha establecido en reiterada y uniforme jurisprudencia que la obligación de cumplir requisitos impuestos legítimamente por las Municipalidades en el marco de sus competencias por razones de moralidad, salubridad, seguridad, medio ambiente, etc. no implican vulneración a la libertad de trabajo y de empresa, ya que no se constituyen como derechos absolutos (STC 00245-2006-AA/TC).

 

5..   En el presente caso consideramos que no debió rechazarse  in límine la demanda, toda vez que de la revisión de autos se desprende que esta debió admitirse a trámite, por cuanto el recurrente no cuestiona las competencias y facultades de la Municipalidad, sino que el cobro no esté recogido en la Ordenanza correspondiente y la obligatoriedad de que el pintado deba hacerse en la propia entidad demandada, lo que podría afectar los derechos fundamentales de los demandantes en tanto se trataría aparentemente de un acto arbitrario por parte de la autoridad municipal, sin una justificación constitucionalmente viable.

 

Por estas consideraciones, nuestro voto es por REVOCAR la resolución recurrida y la resolución apelada, y ordenar que se admita a trámite la demanda de amparo.

 

Sres.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Me adhiero a lo resuelto por los magistrados Álvarez Miranda y Urviola Hani, por lo cual suscribo cada uno de los fundamentos que en los que sustentan la revocatoria de la resolución recurrida, a fin de que la demanda sea admitida a trámite; no obstante ello, considero necesario esbozar algunos fundamentos a fin de evidenciar mi postura jurídica respecto de los mismos:

 

&.        Derechos fundamentales y las personas jurídicas

 

  1. Atendiendo a que el argumento central que genera la presente discordia es el supuesto de que las personas jurídicas no son titulares de derechos fundamentales, creo  conveniente aquí exponer mi posición respecto a la cuestión antes referida, pues sólo así será posible entender la legitimación procesal de éstas (entiéndase personas jurídicas) para acudir al proceso de amparo.

 

  1. En línea de principio, no podemos desconocer que, desde la génesis de los derechos fundamentales, estos respondieron a la necesidad de proteger básicamente intereses subjetivos de la persona humana individualmente considerada. Los derechos fundamentales nacen, así, como derechos de eficacia negativa, es decir, a la manera de derechos oponibles frente al Estado como una garantía contra su lesión; sin embargo, como resultado de la evolución de dicho concepto, los derechos empezaron a ser concebidos como libertades positivas, desarrollo conceptual que incluso, en la actualidad, irradia sus efectos sobre las relaciones entre particulares.

 

  1. A nuestro parecer, la protección de los derechos fundamentales alcanza a los seres humanos, tanto cuando estos actúan de manera individual, como cuando deciden participar de actividades que involucran la necesaria intervención de otros seres humanos (como es el caso de la participación en la vida política, social, entre otros, recogida como derecho por el artículo 2º, inciso 17, de la Constitución, que establece que “toda persona tiene derecho: (…) 17.- A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación”).

 

  1. En consecuencia, el fundamento de la titularidad de ciertos derechos fundamentales por parte de personas jurídicas (entes que, en buena cuenta, son una ficción creada por nuestra legislación civil), radica en que ellas son un instrumento al cual recurren los seres humanos (individualmente considerados) para conseguir determinados fines lícitos; en algunos casos, de forma necesaria, en otras, para intentar una más eficaz consecución de dichos fines.

 

  1. Ahora bien, a pesar de que nuestra Constitución no contiene expresamente una norma que solucione el problema interpretativo planteado (como, contrariamente, sucedía con la Constitución de 1979, cuyo artículo 3º señalaba que “los derechos fundamentales rigen también para las personas jurídicas peruanas, en cuanto les sean aplicables”); lo cierto es que, de una revisión del catálogo de derechos reconocidos por nuestra Carta Magna, podemos notar no sólo que ella distingue conceptualmente a las personas naturales de las personas jurídicas a lo largo de su articulado (es el caso, por ejemplo, de los artículos 2º, inciso 13, 15º, 71º, 89º, 163º, entre otros), sino que, además, varios de esos derechos pueden ser, por su naturaleza, efectivamente titularizados por las personas morales, tanto de manera compartida (con las personas naturales) como de manera exclusiva.

 

  1. Y así, podemos afirmar que derechos tales como a la igualdad (artículo 2º, inciso 2), a la libertad de información, opinión y expresión (artículo 2º, inciso 4), a la buena reputación (artículo 2º, inciso 7), a la libertad de contratar y de contratación (artículo 2º, inciso 14), a trabajar libremente (artículo 2º, inciso 15), a formular peticiones (artículo 2º, inciso 20), a la nacionalidad (artículo 2º, inciso 21), a la libertad de empresa (artículo 59º), a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso (artículo 139º), entre otros, pueden ser ejercidos de manera compartida por personas naturales y personas jurídicas; y derechos tales como a participar en forma asociada en la vida económica, social y cultural de la Nación (artículo 2º, inciso 17), a la autonomía universitaria (artículo 18º), a la inafectación de todo impuesto que afecte bienes, actividades o servicios propios en el caso de universidades, institutos superiores y demás centros educativos (artículo 19º) y a la negociación colectiva (artículo 28º), son ejercidos de manera exclusiva por las personas jurídicas.

 

  1. Vistas así las cosas, será forzoso concluir que, en cualquier caso, la postura favorable a asignar derechos fundamentales a las personas jurídicas (sean éstas públicas o privadas) no puede ser defendida en forma abstracta o generalizada (como sucede, por el contrario, respecto de las personas físicas, por mandato constitucional expreso.) Más bien, aquella atribución debe obedecer a la específica característica del derecho fundamental que se busca proteger y a la naturaleza de la persona jurídica involucrada. Es así como, tratándose de personas jurídico-privadas, la consabida titularidad no puede servir como patente de corso para amparizar toda pretensión de carácter patrimonial o societaria que afecte su círculo de intereses, pues el proceso constitucional de amparo sólo protege el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, siendo que esto último vale para cualquier tipo de persona.

 

 

& Respecto al rechazo liminar

 

8.      Estimo conveniente también precisar algunas consideraciones respecto al rechazo liminar de los procesos constitucionales en la medida en que éste es uno en el que se aplicado dicho proceder. Al respecto cabe señalar que ya en anteriores oportunidades he dejado sentada mi posición respecto al instituto del rechazo liminar de los procesos constitucionales y se ha sostenido que el mismo constituye una facultad judicial implícita, que encuentra un entronque de justificación en los principios de la dirección judicial y la economía procesal, que posibilitan que el juez del amparo pueda repeler ab initio un postulatorio de la demanda. Dicha facultad fue asumida por nuestra legislación; así, se puede evidenciar en las causales establecidas en el artículo 5º en concordancia con el artículo 38º del Código Procesal Constitucional, lo cual genera que se active la cláusula 47º del mismo cuerpo normativo que regula el rechazo in límine.

 

9.      No obstante su aparente utilidad, el instituto del rechazo liminar tiene dos caras como el dios Jano, porque aparte del extremo indicado en el considerando precedente, igualmente puede generar en su otro rostro bifronte un maniqueísmo judicial sistemático del recurso fácil y expeditivo del rechazo in límine. Ello nos lleva a tener el convencimiento de que la figura del rechazo liminar no deberá aplicarse de manera automática por parte de los operadores jurídicos; sino por el contrario, deberá ser interpretada conforme al pórtico hermenéutico contenido en el Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el cual en su artículo III ha previsto, entre otros, el principio de pro actione cuya pauta de aplicación supone que ante la duda de proseguir o no con la tramitación de un proceso constitucional, el operador jurídico deberá optar por la continuación del mismo pues dicha disposición constituye una medida de carácter garantista para los derechos fundamentales.

 

10.  En consecuencia, el uso de esta facultad sólo será válida en la medida en que no existan márgenes de duda sobre el respeto de las garantías mínimas que componen los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Ello supone que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece el rechazo liminar será a todas luces impertinente.

 

Por las consideraciones aquí expuestas es que estamos de acuerdo con lo resuelto por el voto en mayoría.

 

 

Sr.

 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones:

 

1.   Las empresas recurrentes interponen demanda de amparo contra el Alcalde, el Gerente de Transportes y el Sub Gerente de Transportes y Tránsito de la Municipalidad Provincial de Huamanga con el objeto de que se abstengan de continuar exigiendo el pago por concepto del pintado de mototaxis que las obliga a hacerlo en las instalaciones de la municipalidad y a cargo solo de esta entidad mediante un abono que va desde los S/. 50.00 hasta los S/. 100.00 nuevos soles. Manifiestan que esta situación contraviene la libertad de contratación ya que las obliga a contratar con el demandado cuando ni siquiera dicho cobro está contemplado en el TUPA de la Municipalidad demandada.

 

2.   El Primer Juzgado de Derecho Constitucional de Huamanga, con fecha 29 de enero de 2010, declaró improcedente in límine  la demanda por considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el amparo conforme señala el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. Por su pate, la Sala revisora confirmó la apelada por similar fundamento.

 

3.   Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior revoca el auto venido en grado para vincular a quien todavía no es demandado porque no ha sido emplazado por notificación expresa y formal, corresponde revocar el cuestionado auto y ordenar al inferior a admitir la demanda a trámite y correr traslado de ella al demandado.

 

4.  Debo manifestar que al concedérsele a la parte actora el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada mas y nada menos que al auto de rechazo liminar.

 

5.  Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

6.  Siendo así debemos entonces evaluar si se revoca o se confirma el auto de rechazo liminar. En el presente caso debo manifestar también que la parte demandante es una persona jurídica (sociedad) lo que nos obliga a determinar si esta tiene legitimidad para obrar activa en proceso constitucional o no.

  

Titularidad de los derechos fundamentales

 

7.   En reiteradas oportunidades he emitido votos referidos a la legitimidad de las personas jurídicas para interponer demandas de amparo, llegando a la conclusión de que “(...) cuando la Constitución proclama o señala los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades siendo solo él que puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional.

(...)

 

Por lo precedentemente expuesto afirmamos que las personas jurídicas tienen pues derechos considerados fundamentales por la Constitución, sin que con esta etiqueta cada vez que vean afectados sus intereses patrimoniales, pretendan traer sus conflictos a la sede constitucional sin importarles la ruptura del orden que preserva el proceso, el que señala la tutela urgente en sede constitucional exclusivamente para la solución de conflictos en temas de exclusivo interés de la persona humana.(...)”.

 

8.   En tal sentido considero que sólo en un caso excepcional en el que se afecten ostensiblemente los derechos constitucionales de una persona jurídica con fines de lucro el Tribunal Constitucional quedaría facultado para ingresar a evaluar el fondo de la controversia. Claro está la referida vulneración tiene que ser evidente, esto es que cause tal agravio que ponga en peligro la propia existencia de la persona jurídica, quedándole como única vía para resarcir el daño, el proceso constitucional de amparo. Por ello es necesario evaluar cada caso concreto de manera que sólo en situaciones de emergencia este tribunal podría asumir competencia.

 

9.    Por lo expuesto en el presente caso no se evidencia tal situación de emergencia puesto que las empresas recurrentes (sociedades mercantiles) exigen la protección de derechos que considera violados y que aparecen necesariamente relacionados a intereses patrimoniales, acusando en un órgano administrativo del Estado decisiones que considera equivocadas, decisiones evacuadas dentro de un proceso de su competencia conducido por los cauces de la ley, no pudiéndose desnaturalizar la finalidad que tienen los procesos constitucionales con pretensiones interesadas. En definitiva, tenemos que lo que pretende la empresa demandante es que por medio del presente proceso de amparo se declare la nulidad del acto administrativo adoptados por personas competentes, en el marco de un procedimiento administrativo (ejecución coactiva), pretensión que evidentemente no puede ser objeto de los procesos constitucionales de la libertad. No obstante, si la parte demandante considera que dichos actos administrativos vulneran sus derechos tiene expedita una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la vulneración del derecho vulnerado, como es el proceso contencioso administrativo, conforme señala el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional.

 

10.  En atención a lo expuesto es evidente que la demanda debe ser desestimada no sólo por la falta de legitimidad para obrar activa de la empresa recurrente sino también en atención a la naturaleza de la pretensión.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare CONFIRME el rechazo liminar, declarando en consecuencia IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI