EXP. N.° 02833-2011-PA/TC

CALLAO

ROSA VIERA

SOTOMAYOR

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Viera Sotomayor contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 214, su fecha 17 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de julio de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Programa Nacional de Asistencia Alimentaria (PRONAA) solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que en consecuencia, sea repuesta en el cargo que venía ocupando. Refiere que laboró para el Programa emplazado desde el 15 de noviembre de 2007 hasta el 3 de mayo de 2010, suscribiendo contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios, los mismos que se desnaturalizaron en aplicación del principio de primacía de la realidad, configurándose en los hechos una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que al haber sido despedida sin expresión de una causa justa prevista en la ley se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso, a la dignidad y a la igualdad.

 

            El Procurador Público del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social contesta la demanda argumentando que la demandante sólo trabajó hasta el 30 de abril de 2010, fecha en la que venció el plazo establecido en su último contrato administrativo de servicios que suscribió al amparo de lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.º 1057, razón por la cual no se ha producido un despido arbitrario.

 

            El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil del Callao, con fecha 29 de octubre de 2010, declara fundada la demanda por estimar que entre las partes se configuró una relación laboral a plazo indeterminado, en la medida que los contratos de locación de servicios que suscribieron se desnaturalizaron, por cuanto la demandante acreditó haber prestado servicios de naturaleza permanente para el programa emplazado, y porque mediante la suscripción de los contratos administrativos de servicios sólo se pretendía desconocer los derechos labores que ya había adquirido la demandante.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que la desnaturalización de los contratos de locación de servicios suscritos por la demandante con anterioridad a la celebración de los contratos administrativos de servicios debe ser analizada y discutida en la vía ordinaria laboral, a fin de determinar si se había configurado una relación laboral a plazo indeterminado.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        El objeto de la demanda es la reposición de la recurrente en el cargo que venía desempeñando dado que habría sido despedida arbitrariamente. Alega la demandante que pese a que suscribió contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios, en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.        Siendo así, conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en la STC 00002-2010-PI/TC y en la STC 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios los contratos civiles que habría suscrito la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, lo cual es constitucional.

 

4.        Cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios y la addenda, obrantes de fojas 45 a 69, queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado que culminó al vencer el plazo establecido en la addenda – 01 al contrato administrativo de servicios (f. 69), esto es, el 30 de abril de 2010. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral de la demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Debe destacarse, adicionalmente, que no se ha comprobado que la demandante haya laborado durante los días 1, 2 y 3 de mayo de 2010, tal como manifiesta; por el contrario, de los medios probatorios obrantes en autos se puede advertir que la recurrente sólo trabajó hasta el 30 de abril de ese año.

 

Por lo tanto, la extinción de la relación laboral de la demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso, a la dignidad y a la igualdad.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI