EXP. N.° 02834-2010-PA/TC
LIMA
ROBERTO S.
LEI ARBILDO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de marzo
de 2011, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto S.
Lei Arbildo contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 554, su fecha 6 de mayo de 2010, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 19 de febrero de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Asociación Club
Regatas Lima, a fin de que se declare la nulidad de la resolución 137-sr, del
1º de octubre de 2007, expedida por la
Sala de Revisión de la Junta Calificadora y de
Disciplina que, a su vez, confirmó la Resolución Nº 1233-SC, del 4 de junio de 2007, de
la Sala de
Conocimiento; y de todos los actos subsiguientes expedidos dentro del
procedimiento sancionador. Invoca la vulneración de su derecho al debido
proceso, del principio de tipicidad de la falta y posterior sanción. Manifiesta
que la Junta
Calificadora y de Disciplina, en sesión de fecha 24 de
septiembre de 1991, acordó suspenderlo en forma indefinida en todos sus
derechos de socio, en aplicación de lo dispuesto en el inciso l) del artículo
58º del Estatuto del año 1991, basándose en el proceso penal iniciado en su
contra por hechos relacionados con su destitución como vocal superior de la Corte de Áncash.
Posteriormente, mediante carta de fecha 16 de febrero de 2007 se le informa de
la apertura del proceso disciplinario en su contra, por infringir el artículo
61º, incisos f) y g), del Estatuto de 1991, ante lo cual remitió la carta de
fecha 27 de febrero de 2007, en la que señaló que debía ser procesado con el Estatuto de 1988,
vigente al momento de cometerse la infracción que motivó la apertura del
proceso disciplinario. Sin embargo, la
Sala de Conocimiento declaró nulo lo actuado y con fecha 26
de abril de 2007 le comunica que debido a la denuncia formulada por el Consejo
Directivo, por haber sido condenado a pena privativa de libertad por los
delitos contra la administración pública, prevaricato y encubrimiento personal
en agravio del Estado, el hecho que se le imputaba se encontraba tipificado
como infracción en el artículo 63º del Estatuto vigente, acordándose abrir
proceso disciplinario. Alega que presentó sus descargos el 29 de mayo de 2007, no habiendo recibido respuesta
a su carta de fecha 27 de febrero del mismo año, y que venía sufriendo la
sanción de suspensión desde 1991, de manera que no se lo podía procesar por los
mismos hechos. Expresa que, finalmente, se expiden las resoluciones
cuestionadas imponiéndole la sanción de expulsión prevista por el artículo 63º
del Estatuto vigente, que según la precisión hecha por la Sala de Revisión, involucra
la norma del artículo 60º del Estatuto del año 1991.
El
Club de Regatas Lima contradice la demanda manifestando que el demandante fue
suspendido provisionalmente en el ejercicio de sus derechos de asociado por
acuerdo de fecha 24 de septiembre de 1991, manteniéndose hasta que las
autoridades pertinentes se pronuncien sobre la situación del inculpado. Aducen,
además, que la aplicación de la normatividad estatutaria contenida en las
resoluciones cuestionadas corresponden a las que estuvieron vigentes al momento
de producidos los hechos materia del proceso disciplinario.
El
Décimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 22 de julio
de 2009, declara infundada la demanda por considerar que al expedirse las
cuestionadas resoluciones la
Sala Revisora determinó que el artículo 63º del Estatuto del
año 2005 reproduce el artículo 60º del Estatuto de 1991, decisión que se
sustenta en la resolución de la Corte Suprema de la República de
fecha 24 de septiembre de 2002, que condena al demandante a seis años de pena
privativa de la libertad como autor del delito contra la administración pública
–encubrimiento personal y prevaricato- en agravio del Estado.
La Cuarta Sala Civil de Lima
confirma la apelada por considerar que lo que el club demandado perseguía a
través del artículo 60º de su Estatuto era sancionar a los socios que hubieran
cometido algún delito o acto considerado contrario a los principios y reglas
que pudieran inspirar a la referida institución.
FUNDAMENTOS
1. Mediante la demanda de amparo de autos el recurrente pretende que
se deje sin efecto la resolución 137-sr, expedida por la
Sala de Revisión de la Junta Calificadora y de
Disciplina, que confirmó a su vez la
Resolución Nº 1233-SC de la Sala de Conocimiento,
excluyéndosele del Club demandado; y de todos los actos subsiguientes expedidos
dentro del procedimiento sancionador. Invoca la vulneración de su derecho al
debido proceso, del principio de tipicidad de la falta y posterior sanción.
2. En la STC
0004-1996-AI/TC, este Tribunal recordó que el derecho [de asociación] se
encuentra reconocido en el inciso 17 del artículo 2° de la Constitución, entre
tanto la asociación, como persona jurídica, a título de una garantía
institucional, en el inciso 13 del artículo 2° de la misma Norma Suprema.
Asimismo, en la STC
1027-2004-AA/TC, este Tribunal señaló que entre las facultades garantizadas por
el derecho de asociación se encuentran las de asociarse, ya sea como libertad
para constituir asociaciones o de pertenecer a ellas libremente, la de no
asociarse o, incluso, la de desafiliarse de una a la que se pertenezca y esté
previamente constituida.
3. Dentro de ese mismo derecho de asociación o, dicho de otro modo,
dentro de su contenido constitucionalmente protegido, también se encuentra la
facultad de que la asociación creada se dote de su propia organización, la cual
se materializa a través del Estatuto. Tal estatuto representa el pactum associationis de la institución
creada por el acto asociativo y, como tal, vincula a todos los socios que
pertenezcan a la institución social.
4. Desde luego, dentro de esa facultad de autoorganización del
instituto creado por el acto asociativo, se encuentra el poder disciplinario
sobre sus miembros, ya sea contemplando las faltas o estableciendo
procedimientos en cuyo seno se dilucide la responsabilidad de los asociados”,
dentro de los cuales es posible comprender, entre otras, la hipótesis de
aplicar suspensiones.
5. A diferencia de lo que sucede en el ámbito penal, en el que la
tipificación de una conducta como ilícita ha de respetar el principio de
proporcionalidad, en mérito de que en el Estado democrático de derecho, el
derecho penal debe considerarse como la ultima
ratio; y aun en el ámbito administrativo, que tiene vedado sancionar
administrativamente si un mismo acto es calificado también como delito [STC
2050-2002-AA/TC], en el caso de la tipificación de las faltas en los Estatutos
de una asociación, dados los diversos fines que cada una de ellas pueda tener,
el Tribunal Constitucional considera, en general, que forma parte del contenido
constitucionalmente protegido del derecho de asociación que éstas puedan
contemplar la posibilidad de suspender a sus asociados temporalmente, si
alguno de ellos se encuentran involucrados en la comisión de actos que el pactum societatis ha considerado como no
“acorde con los principios que inspiran sus fines”.
6. En el presente caso, nos encontramos
frente al ejercicio del derecho disciplinario sancionador que las asociaciones
pueden aplicar a sus miembros cuando estos cometan faltas tipificadas como
tales en sus estatutos, siempre y cuando se les garantice un debido proceso y
se respeten los derechos fundamentales consagrados en la Constitución.
7. Mediante la comunicación de fecha 28
de septiembre de 1991, Ref. 9.S.9.279, (fojas 34) la Junta Calificadora y de
Disciplina decide imponer la sanción de suspensión en forma indefinida en todos
los derechos de socio del demandante mientras dure el proceso penal iniciado en
su contra, relacionado con su destitución como vocal de la Corte Superior de Áncash.
8. Dicha sanción de suspensión
indefinida fue adoptada en aplicación del numeral l) del artículo 58 del
Estatuto de 1991, que dispone que “La Junta Calificadora
y de Disciplina, a solicitud del Directorio, por propia iniciativa o por
denuncia documentada; podrá suspender de forma indefinida en sus derechos, a
aquellos socios y/o familiares que aparezcan vinculados a situaciones de
pública notoriedad en relación con actos delictivos o reñidos con la moral y
buenas costumbres, que eventualmente puedan conducir a su condena por
Tribunales de la
República o del extranjero. Esta suspensión se mantendrá
hasta que las autoridades pertinentes se pronuncien en forma definitiva
respecto de la responsabilidad que corresponde a dichos socio y/o familiares”.
9. Como ya ha sido establecido por este
Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N.º
3360-2004-AA/TC, en el proceso de amparo también instaurado contra el Club de
Regatas Lima, respecto de la suspensión en los
derechos de asociado por encontrarse involucrado en la comisión de un delito, esta
posibilidad de suspender temporalmente en la condición de socio, hasta
entre tanto no se resuelva la situación jurídica del enjuiciado penalmente,
constituye una medida moderada que se encuentra garantizada por la libertad de
asociación, si es que entre los fines de la persona jurídica se encuentra la
exigencia de que sus asociados no practiquen “actos reñidos con la moral y las
buenas costumbres”, como expresamente señala el artículo 58 numeral l) de los
Estatutos.
10. En concreto, se trata de una medida acorde con la potestad de
autoorganización de la persona creada con el acto asociativo, que involucra la
posibilidad de establecer libremente sus fines y de prever medidas temporales
contra aquellos asociados que incumplan o se encuentren envueltos en
situaciones contrarias a los fines sociales.
Tal ausencia de excesividad en la suspensión de la condición de
socio, en el caso, es posible corroborar, cuando menos, a partir de dos datos.
Por un lado, porque la suspensión decretada no es sine die, esto es, con carácter “indefinido”; en efecto, la
suspensión “indefinida” a la que se refiere el estatuto, y que se ha aplicado
al recurrente, no es tal, como se desprende de la última parte del mismo
artículo societario, que establece “Esta suspensión se mantendrá hasta que las
autoridades pertinentes se pronuncien sobre la situación del inculpado”. Es
decir, se trata de una suspensión cuya duración es determinable en el tiempo.
En segundo lugar, porque si entre los fines del Club de Regatas de
Lima se encuentra que la Asociación no podrá “figurar en ceremonias o actos
públicos que sean ajenos a sus fines” [promover y desarrollar entre sus
asociados actividades culturales y deportivas, principalmente las náuticas y en
particular el remo, como se desprende del artículo 1° de los Estatutos], así
como la exigencia de que sus asociados no realicen actos contrarios a la moral
y a las buenas costumbres, una forma de preservarlos es que se prevea la
capacidad de suspender provisionalmente a todo aquel asociado que se encuentre
envuelto en un proceso penal de connotación pública, siempre que tal limitación
temporal del ejercicio de sus derechos como asociados se adopte con arreglo a
las propias normas estatutarias.
11. Conforme obra a fojas 101, es el 8 de agosto de
1991 que el Fiscal de la
Nación decide emitir la denuncia fiscal contra el recurrente,
siendo este el hecho vinculado a las situaciones de pública notoriedad en
relación con actos delictivos, a los que hace referencia el numeral l) del
artículo 58 del Estatuto.
12. Posteriormente, el 26 de abril de 2007 la Sala de Conocimiento de la Junta Calificadora y de
Disciplina (fojas 18) decide iniciar proceso disciplinario contra el recurrente
por infracción del artículo 63º del Estatuto vigente, por haber sido condenado
a seis años de pena privativa de la libertad por los delitos contra la
administración pública, prevaricato y encubrimiento personal en agravio del
Estado.
13. Sobre el
particular, el actor alega que debía aplicársele el Estatuto del año 1988, que
no contenía disposición alguna respecto de la posibilidad de expulsar a un
socio por haber sido condenado por delito doloso.
14. Mediante la Resolución N.º
137-sr, del 1º de octubre de 2007 (fojas 2), que confirma la Resolución N.º
1233-SC, del 4 de junio de 2007, se resuelve imponer la medida disciplinaria de
expulsión como socio al recurrente, por haber sido condenado a seis años de
pena privativa de la libertad, según se
desprende del documento de fojas 76.
15. La
Sala
de Revisión de la Junta Calificadora
y de Disciplina del Club Regatas Lima precisó que si bien se había utilizado el
artículo 63º del Estatuto vigente al año 2007, se infiere que es el artículo
60º del Estatuto vigente en el año 1991 el que resulta aplicable, el que en
todo caso contiene una norma idéntica a la del primero.
16. En efecto, el artículo 63º del estatuto vigente
al año 2007 dispone que “La Junta Calificadora y de Disciplina previa
denuncia documentada, deberá suspender o expulsar a los asociados y/o
familiares que sean condenados por los Tribunales de la República o del
extranjero por delito doloso. Para que la sanción referida en el párrafo
anterior tenga vigencia tendrá que haber sido expedida antes que el asociado
y/o familiar denunciado haya cumplido con la condena impuesta por dichos
tribunales.
Mientras que el artículo 60º del
Estatuto de 1991 dispone exactamente lo mismo.
17. A juicio del Tribunal Constitucional, la
demanda carece de sustento, pues las resoluciones materia de autos, dictadas en
junio y octubre de 2007, se sustentan en lo decidido por la Corte Suprema de la República en la
sentencia de fecha 24 de septiembre de 2002 (fojas 76), que resuelve condenar a
seis años de pena privativa de la libertad al actor, de manera que, como
resulta claro, a dicha fecha ya se encontraba vigente el artículo 60º del Estatuto
del año 1991, que preveía la posibilidad de expulsar al asociado que sea condenado por un
Tribunal de la República,
siendo este hecho el origen del procedimiento
disciplinario materia de controversia. En consecuencia, al aplicar la demandada
la causal prevista en sus Estatutos, no ha vulnerado los derechos
constitucionales invocados por el recurrente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN