EXP. N.° 02834-2011-PA/TC

AREQUIPA

LUIS CHAVEZ FLORES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima (Arequipa), 10 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Chávez Flores contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 61, su fecha 17 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

  

1.      Que con fecha 26 de agosto de 2010 la parte demandante interpone demanda contra EsSalud solicitando su incorporación al régimen del Decreto Ley 20530.

 

2.      Que este Tribunal considera que el asegurado previamente debe presentar ante la entidad administrativa correspondiente, la solicitud de incorporación y posterior otorgamiento de pensión. En otras palabras, es deber del asegurado iniciar el trámite respectivo ante la misma Administración, toda vez que ello demuestra que puso en conocimiento del Estado (entidad previsional) que se encuentra solicitando el otorgamiento de una pensión de jubilación del régimen del Decreto Ley 20530, de modo tal que la inacción o arbitrariedad, en su caso, pueda sustentar la denuncia de vulneración del derecho constitucional a la pensión.

 

3.      Que lo expuesto significa que los asegurados tienen la irrenunciable potestad de iniciar el trámite correspondiente a fin de obtener la pensión que les corresponda, y de ser el caso, impugnar las decisiones que consideren contrarias a sus intereses, así como emprender los mecanismos necesarios para salvaguardar su derecho fundamental a la pensión, en caso haya sido vulnerado o se encuentre amenazado.

 

4.      Que en ese orden de ideas, cuando el asegurado estime que cumple todos los requisitos legalmente establecidos para acceder a un régimen previsional y a la pensión que en éste se otorga, deberá iniciar las gestiones correspondientes ante la propia Administración, en este caso, EsSalud, la que deberá resolver lo solicitado de manera diligente y expeditiva, atendiendo a que de ello depende la subsistencia tanto del interesado como la de su familia en condiciones dignas.

 

5.      Que en tal escenario conviene precisar que conforme a lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 188º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, el silencio administrativo negativo tienen por finalidad “habilitar” al administrado la interposición de los recursos y procesos que estime pertinentes, sin embargo, aún cuando opere tal silencio, la Administración se encuentra obligada a resolver lo peticionado bajo responsabilidad, salvo que se haya interpuesto el recurso administrativo correspondiente o se le haya notificado la interposición de una demanda judicial.

 

6.      Que es ante la actuación de la entidad previsional, que el asegurado considera arbitraria, que se puede recurrir a los procesos constitucionales pues de lo contrario el Tribunal Constitucional estaría asumiendo las funciones y competencias de una entidad administrativa del Estado, lo cual importaría el incumplimiento de lo sancionado en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional: “Los procesos de amparo, cumplimiento, hábeas corpus y hábeas data tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo”.

 

7.      Que en el mismo sentido el artículo 2º del Código Procesal Constitucional, establece que los procesos constitucionales proceden “cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización”.

 

8.      Que en consecuencia la presente demanda deviene en improcedente al no haberse solicitado en la vía administrativa la incorporación al régimen del Decreto Ley 20530 y la pensión que en éste se otorga. Una interpretación distinta acarrearía, en opinión de este Colegiado, arrogarse competencias que le son ajenas pues conforme ha sido indicado, ello corresponde a la Administración.

 

9.      Que no obstante lo señalado, este Colegiado estima conveniente recordar que a partir de la reforma de la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, no están permitidas las nuevas incorporaciones o reincorporaciones al régimen pensionario del Decreto Ley 20530.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI