EXP. N.° 02835-2011-PC/TC

HUÁNUCO

ELIZABETH AMELIA

LOARTE TIBURCIO

 

             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elizabeth Amelia Loarte Tiburcio contra la resolución expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 100, su fecha 23 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de marzo de 2011 la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra  la Dirección Regional de Educación de Huánuco, solicitando que se dé cumplimiento a la Ley 27971, al Decreto Supremo 020-2003-ED y al acto administrativo firme que contiene el Cuadro de Méritos II, Etapa del Concurso de Nombramiento Docente-2002; y que, consecuentemente, se emita el acto administrativo de nombramiento de Profesor de aula de educación primaria en una de las plazas vacantes existentes en la Dirección Regional de Educación de Huánuco.

 

2.      Que en la carta notarial, de fecha 10 de febrero de 2011, obrante a fojas 5, la actora solicitó a la Dirección Regional de Educación de Huánuco que se emita “el acto administrativo de nombramiento” como profesora de educación primaria en las plazas vacantes de la jurisdicción de Huánuco o en cualquier otra plaza vacante, en mérito a las Leyes N.ºs 27382 y 27430, que autorizan el nombramiento de profesores contratados al servicio del Estado para su ingreso a la carrera pública que se encuentren comprendidos en las citadas leyes.

 

3.      Que, sin embargo, como se ha señalado en el considerando primero supra, la actora demanda el cumplimiento de la Ley 27971, del Decreto Supremo 020-2003-ED y del acto administrativo contenido en el Cuadro de Méritos II, Etapa del Concurso de Nombramiento Docente-2002.

 

4.      Que, al respecto el artículo 66º del Código Procesal Constitucional señala que el objeto del proceso de cumplimiento es ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa. Pero para que dicho pedido sea procedente en el proceso de cumplimiento es necesario primero requerir mediante un documento de fecha cierta el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud, de acuerdo al artículo 69 del código citado; lo que obviamente en el presente caso no se ha cumplido, pues como se ha señalado en la carta notarial se ha requerido el cumplimiento de las Leyes N.ºs 27382 y 27430 y en la demanda se ha solicitado el cumplimiento de la Ley 27971, del Decreto Supremo 020-2003-ED y del acto administrativo firme que contiene el Cuadro de Méritos II, Etapa del Concurso de Nombramiento Docente-2002; por lo que debe declararse improcedente la demanda en aplicación del inciso 7) del artículo 70º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI