EXP. N.° 02836-2010-PA/TC

LIMA

JUAN MANUEL

BUTRÓN TORRELLO

 

                

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de abril de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto  por don Juan Manuel Butrón Torrello contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 322, de fecha 15 de abril de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

                           

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 30 de enero de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se deje sin efecto la Resolución 852-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, del 6 de mayo de 2008, que declara infundado el recurso de reconsideración contra la Resolución 71460-2007-ONP/DC/DL 19990, del 24 de agosto de 2007, y la Resolución 38632-2000-ONP/DC, del 29 de diciembre de 2000; y que en consecuencia se le otorgue una pensión de jubilación especial, con el pago de pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso.

 

            La emplazada contestó la demanda manifestando que el actor no reúne los requisitos necesarios que exige el Decreto Ley 19990 para acceder a la pensión que solicita, pues sólo se han acreditado 3 años de aportaciones, y que no pueden reconocerse más porque los documentos presentados no son válidos para demostrar los años laborados.

 

            El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 17 de junio de 2009, declaró infundada la demanda por estimar que no obstante la documentación que acredita que el demandante ha efectuado aportaciones  en condición de propietario y trabajador, solo acredita el pago de 9 meses. Por tanto no reúne el mínimo de años de aportes necesarios  para obtener la pensión solicitada.

 

            La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar fundamento.

 

 FUNDAMENTOS

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir  pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue una pensión de jubilación especial de acuerdo con el artículo 47 del Decreto Ley 19990, alegando haber nacido antes del 1 de julio de 1931 y contar con más de 17 años de aportaciones.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Los artículos 38 y 47 del Decreto Ley  19990 establecen los requisitos para acceder a una pensión de jubilación del régimen especial. En el caso de los hombres, estos deben contar con 60 años de edad, tener un mínimo de cinco años de aportaciones, haber nacido antes del 1 de julio de 1931 y encontrarse inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del empleado.

 

4.        De la copia del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, se constata que el demandante nació el 8 de marzo de 1922; consecuentemente cumplió 60 años de edad el 8 de marzo de 1982, durante la vigencia del artículo 47 del Decreto Ley 19990.

 

5.        De la Resolución 852-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, del 6 de mayo de 2008, obrante a fojas 7, se advierte que la ONP reconoció al recurrente 3 años y 7 meses de aportes  y que le denegó la pensión de jubilación.

 

6.        Al respecto el artículo 47º del Decreto Ley N.º 19990 exige que el asegurado que cuente con los requisitos de edad y aportes para acceder a dicha prestación tiene que demostrar haberse encontrado inscrito como asegurado obligatorio en algunas de las Cajas de Seguro Social para acceder a la prestación regulada en ella. En tal sentido reúne la exigencia de la norma para acceder a la pensión que solicita, pues conforme se aprecia de las copias simples y legalizadas de las declaraciones juradas que corren de fojas 134 a 136, el recurrente tuvo la condición de asegurado obligatorio en la Caja Nacional de Seguro Social antes de la vigencia del Decreto Ley 19990, esto es, el 1 de mayo de 1973, razón por la cual corresponde otorgar la prestación solicitada.

 

7.     A fin de acreditar su pretensión el demandante ha adjuntado a su demanda:

 

a)      Copia legalizada de la Carta de Recomendación  emitida con fecha 17 de junio de 1948 por la empresa A. y M. Miloslavich, en la que no se indica el período en el que laboró en dicha empresa, por tanto no acredita período de aporte alguno (f. 223).

 

b)      Copia fedateada de la Planilla de Sueldos correspondiente a los meses de enero de 1974, noviembre y setiembre de 1973, abril, marzo, febrero y enero de 1968, enero de 1968 (f. 215 a 222), documentos en los que no se consigna razón social  o nombre de la empresa y que por sí solos no acreditan período de aporte alguno.

 

c)      Copia fedateada de los certificados de  pago de aportes al Seguro Social del Perú, en copia simple, correspondientes a los meses de diciembre, octubre, setiembre, mayo, marzo, febrero, enero y junio de 1977 (f. 199 a 201, 203 a 204, 206, 208, 210 y 257). Asimismo, las declaraciones juradas de cuotas de trabajadores empleadores efectuadas al Seguro Social del Perú correspondientes a los meses de  agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1975, enero de 1976, y  marzo, octubre, febrero y setiembre de 1977 (f. 28 a 32).

 

d)     Copia  fedateada del cuadro de aportaciones efectuadas  por el empleador “Taller de Mecánica de Autos” en el período comprendido entre el 1 de enero de 1975 y el 30 de diciembre de 1986 (f. 251),  con el que se corrobora las  aportaciones a que se refiere el literal c y que hacen un total de 11 años, 11 meses y 29 días.

 

8.        De la documentación reseñada se infiere que  el demandante acredita 11 años, 11 meses y 29 días de aportes los que, sumados a los 3 años y 7 meses de aportes realizados en el período comprendido entre los años 1942 y 1947 como mecánico y reconocidos por la demandada, hacen un total de 15 años, 6 meses y 29 días de aportes.

 

9.        De los documentos a que se refieren los literales c y d del fundamento 7, supra, así como de la Resolución 852-2008-ONP/DPR.SC/DL, se concluye que el demandante tiene la calidad de empleador y trabajador y que por tal razón la demandada desconoció dicho  período de aportes. Para ello debe recordarse que el artículo 3, inciso a) del Decreto ley 19990 establece que los asegurados obligatorios del Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social son los trabajadores que prestan servicios bajo el régimen de la actividad privada a empleadores particulares, cualquiera sea la duración del contrato y/o el tiempo de trabajo por día, semana o mes; mientras que el artículo 65.° del Decreto Supremo N.º 011-74-TR dispone que “El Seguro Social del Perú no está obligado a otorgar prestaciones del Sistema Nacional de Pensiones a personas no comprendidas en el mismo ni a sus familiares, aun cuando aquellas hubieran estado inscritas y/o se hubieran pagado aportaciones”.

 

10.    Al respecto este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la interpretación de dichos artículos. En efecto, en las SSTC 5711-2005-PA/TC y 10085-2005-PA/TC determinó que estando acreditadas las aportaciones efectuadas, la negativa de la Administración de otorgarle pensión al demandante se sustentaba en una interpretación sin sustento legal y constitucional de las normas precitadas, ya que estas no establecían como requisito que el empleador debiera estar constituido como persona jurídica. Es decir, la convergencia de la figura del empleador y del trabajador en una persona no implica que necesariamente los aportes realizados por dicha persona tengan que ser declarados inválidos. Con ello debe comprenderse que se pretende resguardar los aportes efectiva y acreditadamente efectuados por una persona asegurada. En consecuencia y siendo ambos casos análogos, procede aplicar la interpretación aludida a la resolución de la presente controversia, debiendo estimarse la demanda.

 

11.    En cuanto al pago de las pensiones devengadas, éstas deben ser  abonadas conforme lo establece el artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990, y el pago de los intereses legales deberá realizarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil, conforme al precedente recaído en la STC 05430-2006-PA/TC.

 

12.    Finalmente, al acreditarse la vulneración del derecho fundamental a la pensión por parte de la emplazada, corresponde ordenar el pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 852-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990,  71460-2007-ONP/DC/DL 19990 y 38632-2000-ONP/DC.

 

2.     ORDENAR a la Oficina de Normalización Previsional que expida nueva resolución administrativa otorgándole al demandante una pensión de jubilación con arreglo al artículo 47° del Decreto Ley N.° 19990. Asimismo, dispone el abono de los devengados e intereses legales, conforme a los fundamentos de la presente sentencia; así como de los costos procesales en la etapa de ejecución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI