EXP. N.° 02836-2011-PA/TC

AREQUIPA

MARISOL YOLANDA

AGUIRRE RODRÍGUEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marisol Yolanda Aguirre Rodríguez contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 164, su fecha 17 de mayo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de mayo de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa solicitando que se declare nulo el despido arbitrario de que fue víctima y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de obrera del área de parques y jardines. Refiere que laboró desde el 1 de marzo de 2009 hasta el 28 de febrero de 2010, fecha del despido, y que prestó servicios de naturaleza permanente, siempre en la misma área, con un horario de trabajo y jornada laboral de 8 horas de trabajo diarias. Finaliza alegando que ha solicitado la entrega de la totalidad de sus boletas de pago y sus contratos de trabajo, pero que no ha recibido respuesta alguna.

 

2.      Que la Municipalidad demandada propone las excepciones de ambigüedad en el modo de proponer la demanda, de falta de agotamiento de la vía administrativa, de incompetencia y de prescripción extintiva, y contesta la demanda expresando que la actora prestó servicios mediante contratos de trabajo a tiempo parcial y que no fue despedida sino que cuando venció su contrato, esto es, el 30 de setiembre  de 2009, se extinguió su relación laboral, no existiendo medio probatorio alguno que acredite que su contratación se haya desnaturalizado.

 

3.      Que el Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 3 de setiembre de 2010, declaró improcedentes las excepciones propuestas; y con fecha 13 de octubre de 2010 declaró infundada la demanda, por considerar que la actora no acredita que laboró más de 4 horas diarias. Asimismo la Sala Superior revisora confirma la apelada por similares fundamentos y agrega que la actora tampoco ha acreditado que las labores que realizaba sean de naturaleza permanente y que su plaza se encuentre en el cuadro de asignación de personal, pues la labor que realizaba era de apoyo en el área de infraestructura pública, parques y jardines.

 

4.      Que en el presente caso la Municipalidad demandada ha señalado que la actora prestó servicios hasta el vencimiento de su último contrato de trabajo a tiempo parcial, esto es, el 30 de setiembre de 2009, y ha presentado dicho contrato que obra a fojas 37, mientras  que  por otro lado la recurrente manifiesta que laboró hasta el 28 de febrero de 2010, habiéndose desnaturalizado su contratación en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, pues laboraba bajo subordinación 8 horas diarias, realizando labores de naturaleza permanente. 

 

5.      Que a fojas 22 obra la copia de la constatación policial de despido, de fecha 1 de marzo de 2010, en la que expresamente se señala que: “(…) solicitamos entrevistarnos con el señor Martín Pérez, encargado de Parques y Jardines de la Municipalidad Provincial de Arequipa, siendo atendidos por un supervisor de dicho local, quien negó identificarse, quien indicó que no se le permitió el ingreso a la denunciante por motivo que había trabajado hasta el día 28 de febrero de 2010, según contrato (…)”. Es decir, no se entrevistaron con el empleador o su representante, sino con una tercera persona sin identificación, no obrando en autos ningún otro documento que acredite que la actora laboró luego del 30 de setiembre de 2009, pues las boletas de pago, obrantes de fojas 7 a 9, son de los meses de marzo a mayo de 2009 y de julio a setiembre de 2009.

 

6.      Que considerando que los procesos constitucionales carecen de etapa probatoria, en el presente caso, en vista de la existencia de hechos controvertidos, la demanda debe ser declarada improcedente de conformidad a los artículos 5º.2 y 9º del Código Procesal Constitucional, pues no se puede determinar con certeza cuándo fue la fecha de cese de la demandante.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI